Artículo 100 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO V. ACTAS DE MATRIMONIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:
l.- Los nombres, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
ll.- La mayoría de edad de los contrayentes;
lll.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
lV.- La manifestación del orden de los apellidos que, en su caso, llevarán sus hijos y/o hijas conforme lo establecido en el Artículo 25 Bis I;
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que aquél se dispensó;
Vl.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
Vll.- La manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
Vlll.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, así como su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y
lX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.