Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 46–9550 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 46

Toda persona puede solicitar que se le muestre o se le expida copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del apéndice. Los Oficiales y el Director del Registro Civil están obligados a expedirlas o mostrarlas en su caso. Para el caso de las actas de nacimiento deberán expedirse con supresión de anotaciones marginales cuando así sea solicitado, las cuales sólo serán utilizadas para verificar fecha y lugar de nacimiento.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Registro Civil tomará las previsiones necesarias para diferenciar con claridad las actas que únicamente pueden ser utilizadas para verificar fecha y lugar de nacimiento.

La Dirección General del Registro Civil, a través de sus Oficialías, tendrá la obligación de expedir las Actas del Registro Civil en Sistema Braille cuando quien las solicite sea una persona con discapacidad visual.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 47

El estado civil de las personas solo se comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 48

Cuando la edad de la niña o niño no exceda evidentemente de siete años o se acredite dicha circunstancia con certificado médico legal, el Oficial del Registro Civil hará la inscripción conforme a las disposiciones relativas a este Código y a la Ley del Registro Civil.

Cuando no hayan existido los libros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento de la Dirección para que de acuerdo a lo preceptuado en este Código y en la Ley del Registro Civil acuerde lo conducente, y de no ser posible su inscripción en forma administrativa, quedarán a salvo los derechos de los interesados, para ocurrir en Jurisdicción Voluntaria a acreditar el hecho o acto correspondiente materia de la inscripción y exhibir, para dicho efecto, ante el Oficial del Registro Civil, la copia certificada de la resolución que se pronuncie.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 49

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrá solicitar que éste acuda. Al lugar donde se encuentren o podrán hacerse representar por mandatario especial. En este último caso el mandato se otorgará en escritura pública, cuando se trate de matrimonio, de reconocimiento de hijas e hijos o cuando la Ley así lo disponga.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 50

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser cuando menos dos; mayores de edad y designados por los interesados, prefiriéndose a los parientes de éstos. Se asentará en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 51

La nulidad del hecho o acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil, sólo podrán probarse jurídicamente.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 52

Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en las Leyes Federales en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.

En el caso de las actas de inscripción de nacimiento en el extranjero se podrá desprender el apellido materno a petición de parte; el Oficial del Registro Civil estará obligado a hacer del conocimiento del interesado la presente disposición y en su caso si la parte interesada lo solicita, podrá incluir tanto el apellido paterno como el materno en el acta correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 25. DE OCTUBRE DE 2017); (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 25. DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 53

La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León y el reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 54

Para la inscripción de los hechos y actos del Registro Civil, dispondrán los interesados del plazo que este Código señala específicamente para cada uno.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 55

En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos de la misma persona; y las otras que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 56

Los hechos y actos del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes, y serán autorizadas por el Director del Registro Civil en lo que corresponde a los Municipios de Apodaca, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y García. En los demás Municipios serán autorizadas por otro Oficial del Registro Civil, y en el caso de que exista un solo Oficial, por el Presidente Municipal del lugar.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 57

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre la niña o niño. Esta presentación no tendrá lugar cuando exista el certificado de nacido vivo o de nacimiento a que se refiere el artículo siguiente, cuyo documento será suficiente para el registro.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 58

Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil, el padre y la madre o cualquiera de ellos inmediatamente, y cuando esto no fuera dentro de los treinta días naturales de ocurrido. A falta de los padres, o por incapacidad de ellos, en igual plazo están obligados a hacerlo los abuelos, el hombre o la mujer jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera del lugar de residencia de la madre. Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de entregar el certificado de nacido vivo o de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, en los términos de la ley aplicable. Asimismo, tienen obligación de dar aviso del nacimiento de una niña o niño, al Director del Registro Civil inmediatamente dentro de los tres días siguientes a la expedición del certificado de nacido vivo o nacimiento, a través del formato que para tal efecto expida la Dirección del Registro Civil, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre, apellidos, edad y domicilio de la madre, así como la huella del dedo pulgar derecho de la madre, lugar y fecha del nacimiento y sexo de la niña o niño y demás datos que se establezcan en la Ley del Registro Civil y su Reglamento.

Recibido el certificado, el Oficial del Registro Civil en observancia a lo dispuesto por el artículo 337, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o en su caso expedirá la orden de inhumación.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 59

El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos designados por los interesados, a quienes se les deberá hacer del conocimiento el contenido y alcance jurídico de las disposiciones relacionadas con el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, contenidos en el Código Penal para el Estado, además se le protestará a fin de que se conduzcan con verdad y se les apercibirá de las sanciones aplicables.

Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno pueda omitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto, según el certificado de nacimiento; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009); (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009); (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982); (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 60

Cuando al presentar a la niña o niño se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentará a éstos como sus progenitores, salvo sentencia ejecutoria en contrario.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 61

Cuando el nacido fuere presentado como hija o hijo de matrimonio, se anotarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilios de los abuelos y los de la persona que hubiere hecho la presentación, así como el parentesco que tenga con el presentado. Los testigos a que se refiere el artículo 59 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres del presentado ante el Registro

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 62

Cuando no se presente copia certificada del matrimonio, solo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos que establece el artículo 49. Se asentará también el nombre y apellidos de los abuelos correspondientes según el caso.

En los términos de este capítulo, el padre y la madre que no estuvieren casados entre sí, tienen el derecho de reconocer voluntariamente a su hija o hijo, en ningún caso la madre dejará de reconocerlo.

Cuando no sea reconocido el hijo durante la minoría de edad, el Ministerio Público podrá hacer la investigación de la paternidad o maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas en este Código.

Cuando la hija o hijo de mujer soltera no sea reconocido voluntariamente por el padre, la madre en los términos de lo dispuesto por la Ley del Registro Civil y su Reglamento, podrá acudir ante el Oficial del Registro Civil a solicitar sea inscrito el nacimiento de la niña o niño y se ejerza plenamente el derecho a la identidad.

Por ningún motivo se asentará que una niña o niño es de padre o madre desconocido, ni se utilizarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas.

El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto en el párrafo anterior, será destituido de su cargo sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 63

No se asentará que es hija o hijo nacidos fuera del matrimonio cuando sus padres tuvieran impedimento para contraerlo entre sí, sólo se asentará el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose lo dispuesto por el artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 64

Cuando la hija o hijo nazca de una mujer casada, se observará lo siguiente:

I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido; salvo que éste haya desconocido la hija o hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare;

II.- Si la madre manifiesta que no vive con su marido, en los trescientos días que precedan al nacimiento de la hija o hijo se asentará su nombre y el del padre distinto al marido si éste lo solicita con el consentimiento de la madre; en este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con cualquier constancia o documento idóneo y con la declaración de dos testigos en los términos del primer párrafo del artículo 59, quienes preferentemente no deberán tener parentesco por consanguinidad con los padres.

El marido podrá reclamar judicialmente la paternidad constituida en los términos anteriores y deberá probarla a través de cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley. El plazo para hacer valer esta acción será de un año contado a partir de la inscripción del nacimiento de la hija o hijo ante el Oficial del Registro Civil, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; desde el día en que descubrió el hecho, si no sabía del nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 65

Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente abandonado, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León o ante el Ministerio Público, con los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que hayan concurrido. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, en su caso, solicitará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento y, la primera, dará aviso al Ministerio Público poniendo a la niña, niño o adolescente bajo la custodia de la Institución pública o privada correspondiente.

La niña, niño o adolescente abandonado es aquél cuyos progenitores encargados de ejercer sobre él la custodia, patria potestad o tutela, sin causa justificada desatiendan o incumplan las obligaciones a las que están compelidos por disposición de Ley, aun cuando esta circunstancia no represente un riesgo para la niña, niño o adolescente, sin importar el lugar donde ocurra.

Expósito es la niña, niño o adolescente abandonado en cualquier lugar y de quien se desconoce su identidad y la de sus progenitores.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 66

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad y casas de cuna, respecto de las niñas y niños nacidos o expuestos en ellas. En estos casos se observara lo previsto en la parte final del artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 67

En las actas que se levanten en tales casos, se expresarán las circunstancias que señala el artículo 65, la edad aparente de la niña o niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 68

Si con el expósito o la niña, niño o adolescente abandonado se hubieren encontrado papeles u objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León ordenará sea confiado al Ministerio Público respectivo, quien lo hará constar en el acta circunstanciada correspondiente, de la cual entregará copia a quien lo recoja.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 69

Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 59 deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten a la niña o niño y los testigos.

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que quien o quienes presenten a la niña o niño, atestigüe falsamente, enviará las constancias al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar y avisará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, suspendiendo el trámite hasta en tanto se resuelva.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 70

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional aéreo o marítimo, los interesados harán extender una constancia del hecho, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 66, en su caso, y solicitaran que las autorice el Capitán o patrono de la embarcación y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no las hay, esta circunstancia.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 71

En el primer lugar de arribo al territorio nacional, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

En estos casos los interesados podrán optar por registrarlo ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, cuando éste lo tengan en la entidad.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 72

Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 73

Si el nacimiento ocurriere en un transporte aéreo o marítimo extranjero, se observará lo previsto en el artículo 15 por lo que toca a las solemnidades del registro.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 74

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, conforme las reglas antes establecidas.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 75

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de defunción.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 76

En el caso de nacimiento múltiple, se levantará acta para cada individuo y se harán constar la (sic) particularidades que los distinga y quién nació primero, según el certificado de nacido vivo o de nacimiento que expida el médico, cirujano, partera o el testimonio que tenga (sic) de ello las personas que hayan asistido al parto.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 77

El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento de la hija o hijo en relación a los progenitores que aparezcan en el acta, cuando se asienten los nombres de éstos conforme a lo dispuesto por el Artículo 62.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 78

En el reconocimiento de una hija o hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, se levantará acta por separado, siendo necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia. En los dos últimos casos siempre que no haya quien ejerza la patria potestad o tutela.

El consentimiento a que se refiere este artículo, se obtendrá también cuando el reconocimiento se hiciera al registrarse el nacimiento de la hija o hijo, si este registro se había omitido o se realiza después del término legal.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 79

El acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido nombre, apellidos, edad, sexo, domicilio, nacionalidad, huellas digitales y firma del reconocedor; nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 80

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 81

Los oficiales que no cumplan con el requisito del artículo que antecede, dentro de un término de treinta días naturales a partir de la fecha en que reciban la documentación para la anotación, se harán acreedores a la destitución del cargo de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 82

La omisión del registro civil no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 83

En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) (F. DE E., P.O. 18 DE ENERO DE 1982)

Artículo 84

Si el reconocimiento se hiciera en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta de nacimiento. El Oficial que no cumpla con este requisito será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 85

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante o los adoptantes, dentro del término de quince días, presentarán al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva. La Autoridad Judicial que dicte la resolución estará obligada, así mismo, en igual término, a enviar copia certificada de la misma al director del Registro Civil o bien a la Oficialía que señalen los interesados, para su registro.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 86

El Acta de Adopción contendrá: Nombre, Apellidos, Sexo, Edad, Fecha y Lugar de Nacimiento, Nacionalidad y Domicilio del o de los adoptados; Nombre, Apellidos, Edad, Estado Civil, Nacionalidad, Domicilio del o de los Adoptantes; el Nombre, Apellidos y Nacionalidad de los Padres del o de los adoptantes, y los datos esenciales de la Resolución Judicial y Tribunal que la dictó.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 87

En el Acta de Adopción se insertará la parte resolutiva de la sentencia que haya autorizado la adopción. Por lo que se refiere a las adopciones hechas con anterioridad que no contengan todos los datos del Artículo 86, se probarán por medio de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Ad-Perpetuam.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Artículo 88

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la sanción señalada en el artículo 84.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 89

A partir del levantamiento del acta de adopción no se publicará, ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, haciéndose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del Artículo 410 BIS-II.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 90

El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 91

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, en la forma que para tal efecto autorice la Dirección del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 92

La solicitud a que se refiere el artículo anterior, expresará:

l.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si estos, fueran conocidos. Cuando alguno o ambos pretendientes hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y fecha de ésta,

ll.- El orden de los apellidos que en su caso llevarán sus hijos y/o hijas.

III.Que no tienen impedimento legal para casarse;

IV.Que es su voluntad unirse en matrimonio; y

V.Que no estén inscritos dentro del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, ni en el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, o en caso contrario, acreditar mediante resolución judicial, que se encuentra al corriente con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que han generado su inscripción en alguno de esos registros.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025); (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 93

La solicitud deberá ser firmada por los solicitantes, quienes estamparan sus huellas digitales. Si alguno no pudiera o no supiera escribir, a su ruego lo hará otra persona.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Artículo 94

A la solicitud a que se refieren los artículos anteriores, se acompañará:

l.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes;

II.- DEROGADA. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

lll.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

lV.- Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen enfermedad alguna crónica e incurable, que sea además contagiosa y hereditaria.

Cuando alguno de los pretendientes padezca alguna enfermedad crónica o incurable, además del certificado de diagnóstico deberán presentar un documento por escrito en donde acrediten:

a)Su consentimiento, de estar informados de los alcances y del requerimiento de la atención médica de la enfermedad de que se trate,

b)Su consentimiento, de estar informados sobre los alcances y el requerimiento de atención médica especializada en el supuesto de desear procrear; y

c)Deberá estar signado por las dos personas que van a contraer matrimonio.

Para los indigentes, tienen obligación de expedir gratuitamente ese certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V.- La manifestación de los pretendientes de que contraen el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En uno u otro caso se estará a lo dispuesto en este Código respecto a dichos regímenes patrimoniales;

Vl.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio, si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado, o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado con anterioridad;

VII.Copia de la dispensa de impedimentos si los hubo;

VIII.Declaración firmada por ambos contrayentes, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido sentenciados por violencia familiar. En el caso de que alguno de los contrayentes haya sido sentenciado por violencia familiar, será necesario que el otro contrayente entregue al juez una declaración por escrito, en la que manifieste conocer de la situación y que mantiene su voluntad de contraer matrimonio; y

IX.- Constancia que acredite haber tomado el curso que hace referencia el artículo 149 de este código.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023); (REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025); (REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 95

Todos los requisitos mencionados en el artículo que antecede, deberán estar satisfechos a mas tardar cuatro días antes de la celebración del matrimonio.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

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