Artículo 66 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II. ACTAS DE NACIMIENTO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad y casas de cuna, respecto de las niñas y niños nacidos o expuestos en ellas. En estos casos se observara lo previsto en la parte final del artículo anterior.