Artículo 67 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II. ACTAS DE NACIMIENTO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
En las actas que se levanten en tales casos, se expresarán las circunstancias que señala el artículo 65, la edad aparente de la niña o niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.