DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 372Derogado
(DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
Artículo 373
El hombre o la mujer podrán reconocer a una hija o hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; y tendrán derecho de llevarlo a vivir al domicilio conyugal, con el consentimiento expreso de su cónyuge.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 374
La hija o hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por otro hombre distinto del marido, salvo lo dispuesto por el artículo 64 o cuando el marido lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es su hija o hijo.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 375
La hija o hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la niña, niño o adolescente sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 376
Si la hija o hijo reconocido es niña, niño o adolescente, puede reclamar contra su progenitor el reconocimiento cuando tenga dieciocho años de edad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 377
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que la hija o hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 378
La persona que cumpliendo con la edad establecida en el artículo 361 y que cuida o ha cuidado de la lactancia de una niña o niño o le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hija o hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho o pretenda hacer de esa niña o niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 379
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 380
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a la hija o hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez oyendo a los hijos, padres, y al Ministerio Público, resolverán lo que creyere más conveniente al bienestar de la niña, niño o adolescente, observando el principio del interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 381
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero lo hubiere reconocido, debiendo el Juez respetar el derecho de opinión, de la niña, niño o adolescente, cuando estén en condiciones de ejercerlo, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 381 Bis
La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba del ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, realizada por instituciones que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud del Estado para efectuar este tipo de pruebas, tendrá validez plena. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la prueba o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
(REFORMADO P.O. 27 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 381 Bis I
Generada la presunción de la filiación, en actos prejudiciales, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor de pretendida hija o hijo, al admitirse la demanda correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 382
La investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio podrá realizarse:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando la hija o hijo se encuentre en posesión de estado de hija o hijo del presunto padre;
III.- Cuando la hija o hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV.- Cuando la hija o hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido padre.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 383
Se presumen hijas o hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 384
La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que la hija o el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hija o hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 385
Está permitido a la hija o el hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad, las cuales pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir la hija o el hijo, a mujer casada si éste nació dentro de los períodos comprendidos en el artículo 324.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 386
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, la hija o el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 387
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 388Derogado
( DEROGADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003.)
Artículo 389
La hija o el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 390
El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más niñas, niños o adolescentes, aún cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite además:
I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente, como hija o hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres;
IV.- Que tiene un certificado de salud;
V.-Evaluación psicológica y socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de adopción;
VI.Su identidad, historia familiar y razones para adoptar;
VII.- La identidad, las circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un infante expósito; y
VIII.Opinión del Consejo Estatal de Adopciones.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más niñas, niños o adolescentes simultáneamente, así como autorizar la adopción de una persona mayor de dieciocho años de edad, siempre y cuando éste haya vivido como hija o hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de conocimiento público.
En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.
Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar.
Se brinde atención psicológica, acorde a su edad, a las niñas, niños y adolescentes que se pretende adoptar, en especial, antes de que se decida la adopción, y, que se le informe sobre las consecuencias de la pretendida adopción.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004); (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996); (ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 391
El marido y la mujer que no tengan descendientes y que tengan por lo menos dos años de casados, podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hija o hijo y aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de quince años cuando menos. También podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes, en ciertos casos en que el Juez lo estime benéfico y circunstancias especiales lo aconsejen, oyéndose al Ministerio Público sobre el particular.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 392
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior. Cuando la adopción haya quedado sin efectos por alguna causa legal, podrá tramitarse una nueva adopción.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 393
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 393 Bis
Las personas, que por resolución judicial firme, hayan sido condenadas por violencia familiar no podrán ser considerados como candidatos aptos para la adopción de un menor de edad.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 394
Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se va a adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, o teniéndolos se desconozca su paradero;
IV.- Si el menor que se va a adoptar ha cumplido doce años, también se requerirá su consentimiento para la adopción. Si es menor de esa edad, deberán ser tomados en cuenta sus deseos y opiniones según su madurez. Previa atención psicológica en ambos supuestos.
El consentimiento para la adopción puede ser expresado ante el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, por las madres y padres biológicos, o quienes ejerzan la patria potestad sobre el presunto adoptado, debidamente identificados, quienes además presentarán el certificado de nacido vivo o certificación del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente.
El titular de la dependencia citada en el párrafo anterior, deberá instruir suficientemente a quienes otorguen el consentimiento ante él, así como informarle sobre los efectos de la adopción y constatar que el consentimiento es dado libremente, sin remuneración alguna y después del nacimiento de la niña, niño o adolescente, y que éste no se ha revocado. Respecto de la niña, niño o adolescente, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tomarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.
Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él.
La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
Artículo 394 Bis
Las instituciones públicas o privadas autorizadas que operen un programa de adopción en el Estado, que tengan bajo su guarda o custodia o ambas a niñas, niños o adolescentes, podrán bajo la autorización del Consejo Estatal de Adopciones, otorgar en forma temporal la custodia del posible adoptado, siempre y cuando los candidatos adoptantes hayan cumplido los requisitos de los artículos precedentes, además deberán de respetar el derecho de opinión, de la niña, niño o adolescente, cuando estén en condiciones de ejercerlo.
Los candidatos adoptantes no podrán renunciar a la custodia temporal que les fue otorgada, salvo por causa grave y justificada a criterio del Consejo Estatal de Adopciones; en el caso que no se justifique, los candidatos adoptantes quedarán impedidos a iniciar nuevamente un proceso de adopción.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por custodia temporal, aquélla que se da previo a un trámite de adopción, en donde la niña, niño y adolescente sujeto a este proceso, es entregado por la Institución para su integración a los candidatos adoptantes durante el tiempo que fije el Consejo Estatal de Adopciones para cada caso.
Quienes reciban la custodia temporal, estarán a todas las obligaciones derivadas de la patria potestad que prevé este Código, así como a los lineamientos del convenio que al respecto deban suscribir con la institución que tenga bajo su guarda, custodia o ambas a la niña, niño o adolescente sujeto a adopción.
(REFORMADO, PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 395
Para los efectos del artículo anterior, si el Tutor o el Ministerio Público sin causa justificada, no consienten en la adopción, el Juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior del menor.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 396
El procedimiento para hacer la adopción se regulará por lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 397
Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, ésta quedará consumada para todos los efectos legales.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 398
El Juez que aprueba la adopción remitirá copia de la sentencia al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente y al Consejo Estatal de Adopciones, para que realice el seguimiento de la adopción de la niña, niño o adolescente, quien deberá llevar a cabo como mínimo dos visitas durante el año, en un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó la adopción, incluyendo las realizadas por particulares y las tramitadas por instituciones públicas y privadas.
Cuando el Juez decrete que no procede autorizar la adopción y la niña, niño o adolescente se encuentre viviendo con quien pretende adoptarlo, el Juez decretará la separación de la niña, niño o adolescente de aquél y ordenará sea confiado temporalmente a Institución Pública que corresponda
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 399
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres hacia la persona y bienes de las hijas o los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene una hija o hijo.
El o los adoptantes adquirirán la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente. En caso de que el padre adoptivo esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, dicha patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos cónyuges.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 400
La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijas o hijos al adoptante.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 401
El que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción en cualquier tiempo.
El Ministerio Público también podrá impugnar la adopción cuando se afecte el interés superior de la niñez, y tanto en este caso como en el que la impugnación sea realizada por una niña, niño o adolescente adoptado, promoverá la designación de un tutor especial para representarlo ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 402Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 403Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 404Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 405Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 406Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 407Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 408Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 409Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 410Derogado
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 410 Bis
Las niñas, niños o adolescentes podrán ser adoptados mediante el sistema de adopción plena, aplicándose al efecto las disposiciones de este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 410 Bis I
El adoptado por adopción plena adquirirá la misma condición de una hija o hijo consanguíneo, es decir, la filiación completa, respecto al adoptante o adoptantes y a la familia de éstos; dejando sin efectos los vínculos que tuvo con su familia de origen, excepto para contraer matrimonio. El adoptado adquiere en la familia del o los adoptantes, los mismos derechos y obligaciones de la hija o hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 410 Bis II
Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y siempre por autorización judicial:
I.- Para efectos del impedimento para contraer matrimonio;
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con al menos dieciocho años de edad; si fuere niña, niño o adolescentes, se requerirá el consentimiento del o los adoptantes; y
III.- En los demás casos previstos por las leyes.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004); (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 410 Bis III
La adopción plena es irrevocable y sólo es impugnable por el adoptado o por el Ministerio Público en el supuesto previsto en el artículo 401.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 410 Bis IV
La adopción puede beneficiar a personas de cualquier edad, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 410 Bis V
Si alguno de los adoptantes fallece después de haber iniciado el procedimiento judicial de la adopción, podrá continuar el trámite el cónyuge supérstite, surtiendo efectos para ambos conyuges, siempre que la voluntad del fallecido hubiere sido expresada y ratificada ante juez competente. En caso contrario, solo tendrá efectos para el supérstite.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Artículo 410 Bis VI
La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar en una familia, a una niña, niño o adolescente que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en este Código.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004); (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)