Artículo 399 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V. DE LA ADOPCION · SECCIÓN PRIMERA. DE LA ADOPCIÓN EN GENERAL
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres hacia la persona y bienes de las hijas o los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene una hija o hijo.
El o los adoptantes adquirirán la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente. En caso de que el padre adoptivo esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, dicha patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos cónyuges.