Artículo 410 Bis II del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V. DE LA ADOPCION · SECCION TERCERA. DE LA ADOPCIÓN PLENA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y siempre por autorización judicial:
I.- Para efectos del impedimento para contraer matrimonio;
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con al menos dieciocho años de edad; si fuere niña, niño o adolescentes, se requerirá el consentimiento del o los adoptantes; y
III.- En los demás casos previstos por las leyes.