Artículo 410 Bis I del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V. DE LA ADOPCION · SECCION TERCERA. DE LA ADOPCIÓN PLENA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El adoptado por adopción plena adquirirá la misma condición de una hija o hijo consanguíneo, es decir, la filiación completa, respecto al adoptante o adoptantes y a la familia de éstos; dejando sin efectos los vínculos que tuvo con su familia de origen, excepto para contraer matrimonio. El adoptado adquiere en la familia del o los adoptantes, los mismos derechos y obligaciones de la hija o hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.