Artículo 389 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La hija o el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.