Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 443–48650 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 443

La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- DEROGADA. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

III.- Por la mayor edad del hijo.

Artículo 444

La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del juez se pueda poner en peligro sus derechos, la integridad de la persona o bienes de la niña, niño o adolescente, así como se vulnere su libre desarrollo;

II.- Cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes de la niña, niño o adolescente. En este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la pérdida de la patria potestad sobre los demás niñas, niños o adolescentes respecto de quienes la ejerzan;

III.- Cuando por las costumbres depravadas, violencia familiar, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de las niñas, niños o adolescentes, aún cuando estos hechos no sean penalmente punibles;

IV.Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir en forma injustificada con la niña, niño o adolescente, por más de quince días naturales consecutivos, cuando éste se encuentre acogido por una Institución legalmente constituida, y que cuente con las autorizaciones para su debido funcionamiento; y por treinta días naturales consecutivos, cuando la niña, niño o adolescente se encuentre acogido en familia de acogida;

V.- Por abandono de la niña, niño o adolescente durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad;

VI.- Cuando quien la ejerza deje expósito a la niña, niño o adolescente por un plazo de más de treinta días naturales;

VII.- Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada;

VIII.- Cuando quien ejerza la patria potestad, obligue o permita reiteradamente que la niña, niño o adolescente practique actos de mendicidad forzada, trabajo infantil o cualquier otra actividad que ponga en riesgo su salud, le prive de la educación o afecte sus derechos y desarrollo, con el fin de obtener un beneficio o retribución económica para él o un tercero;

IX.En el caso de violencia sexual cometida por quien ejerce la patria potestad contra la niña, niño o adolescente, o por tolerar que un tercero cometa dicha violencia; y

X.Cuando exista reincidencia o delincuencia habitual respecto de la comisión de cualquier delito que ponga en peligro los derechos, la integridad de su persona, bienes o vulnere el libre desarrollo de la niñas, niño o adolescente.

También se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999)

Artículo 445

El ascendiente que pase a ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 445 Bis

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 446

El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los descendientes de su consorte habidos con persona distinta.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 447

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

IV.- Cuando a consideración del Juez, el consumo del alcohol, el hábito del juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud o las licitas, que amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea a la niña, niño o adolescente;

V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de noventa días sin causa justificada a consideración del juez; y

VI.Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 447 Bis

La patria potestad se limitará cuando por resolución judicial, cautelar o definitiva, se restrinja alguno o algunos de los derechos que la integran o se impongan modalidades al ejercicio de éstos. El juez podrá imponer las limitaciones que procedan a la patria potestad a fin de proteger la integridad física y psicológica de las niñas, niños o adolescentes.

En cualquier momento el juez podrá decretar la separación cautelar de la niña, niño o adolescente respecto de quienes realicen conductas de violencia familiar.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 448

La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Artículo 449

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las niñas, niños o adolescentes a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 450

Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Las niñas, niños o adolescentes;

II.- Los mayores de edad, con incapacidad o discapacidad originada por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, psicológico o sensorial que les impida gobernarse por si mismos o no puedan manifestar su voluntad por algún medio.

III.- Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir;

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 451

Las niñas, niños o adolescentes tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el Artículo 643 del presente Código.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 452

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. La tutela cautelar será eximible por cualquier causa.

(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 453

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 454

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 455

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos salvo el caso del artículo 489.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 456

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 457

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 458

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 459

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 460

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 461

La Tutela es testamentaria, legítima dativa, de administración o cautelar.

(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 462

Salvo el caso de la administración, la tutela no podrá conferirse sin que previamente se declare en los términos que dispone el Código Procesal de la materia, el estado de incapacidad de la persona que vá a quedar sujeto a ella.

(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 463

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 464

La niña, niño o adolescente discapacitado con ausencia de capacidad mental, con ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a tutela, mientras no llegue a los dieciocho años de edad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 465

Las hijas o los hijos incapaces quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 466

El cargo de tutor de la persona discapacitada con ausencia de capacidad mental, con ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por descendientes o por ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 467

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 468

El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 469

El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Artículo 469 Bis

Toda persona con capacidad legal puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450 fracción II de este Código. Dichos nombramientos sustituyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este Código.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 469 Bis I

Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, debiendo el notario agregar un certificado expedido por médico especialista acorde a la edad y circunstancias de quien nombra al tutor o tutores, en el que se haga constar que el otorgante se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales y en plena capacidad de autogobernarse, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.

En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado o de su sustituto, la disposición quedará sin efectos y deberá acudirse a las reglas generales para la designación de tutores.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 469 Bis II

En la escritura pública donde se haga constar la designación, deberá constar la aceptación de la misma, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, y contendrá como mínimo las siguientes:

I.- Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado; y

II.- Establecer la retribución del tutor.

El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.

El notario público deberá, cuando se nombre un tutor cautelar, remitir el documento respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, al Instituto Registral y Catastral del Estado, para su inscripción, así como, informar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, que ante él se otorgó un nombramiento de tutor cautelar, a fin de que dicho Tribunal registre el nombramiento.

En lo no previsto en la escritura, se aplicarán las reglas generales de la tutela.

La tutela cautelar será revocable y cualquier disposición en contrario será nula de pleno derecho.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 469 Bis III

Una vez aceptada la tutoría, el tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutela sin causa justificada o sea removido de su encargo por negligencia o incumplimiento inexcusable del desempeño de la tutela, perderá todo derecho a heredar del incapaz.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 470

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere niña, niño o adolescente, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión de la hija o hijo póstumo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 471

El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 472

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 473

El que en su testamento, aunque sea menor de edad no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 474

Si fueren varios las niñas, niños o adolescentes podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 475

El padre o la madre que sobreviva en el ejercicio de la tutela legítima de su hija o hijo incapacitado, puede nombrarle tutor testamentario.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 476

En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 477

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 478

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 479

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a las niñas, niños o adolescentes, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 480

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino a la niña, niño o adolescente, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 481

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hija o hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 482

Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 483

La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 484

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el adolescente hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 485

La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Artículo 486

El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

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