Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 487–53050 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 487

Las hijas o los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre, solteros o viudos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 488

Cuando haya dos o más hijas o hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 489

Los padres son de derecho tutores de sus hijas o hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijas o hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo decidirán quién de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. En caso de no ponerse de acuerdo sobre quien ejercerá la tutela, el Juez resolverá lo que más convenga al incapacitado.

El administrador de los bienes del incapacitado lo representará también en juicio; pero no podrá celebrar ningún convenio para terminarlo, sí no es con el consentimiento expreso del otro ascendiente que también ejerza la tutela.

A falta o por imposibilidad de uno de los padres, el otro continuará en el desempeño de la tutela.

En caso de nulidad o divorcio se seguirán los mismos principios que en materia de patria potestad y custodia señalan los Artículos 259 y 283.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997); (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997); (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 490

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del Artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el Artículo 484.

El ejercicio de la tutela por los abuelos, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 491

El tutor del incapacitado que tenga hijas o hijos bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 492

La Ley coloca a los expósitos y a las niñas, niños o adolescentes abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores. Para desempeñar tal encargo deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 493

Los directores de las instituciones de beneficencia o asistencia social donde se reciban expósitos, niñas, niños o adolescentes abandonados o que hayan acogido niñas, niños o adolescentes cuyos padres y abuelos hayan sido condenados a la pérdida de la patria potestad, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

En caso de que los directores no cumplan con lo anterior, el Juez competente podrá removerlos del cargo de tutor.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)

Artículo 494

En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 495

La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario, ni cautelar, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.

(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 496

El tutor dativo será designado por el adolescente si ha cumplido dieciséis años. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el adolescente, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el adolescente, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 497

Si la niña, niño o adolecente no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 498

Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la niña, niño o adolescente por esa falta.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 499

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 500

A las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de su persona, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, de la niña, niño o adolescente, y aún de oficio por el juez.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 501

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio de la niña, niño o adolescente;

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive la niña, niño o adolescente;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 502

El que sin ejercer la patria potestad e independientemente de quien la ejerza, por algún acto, donación o cualquier otro de liberalidad, de bienes a un incapaz o constituya a su favor, el usufructo de los mismos, podrá designar y encomendar su administración a un tutor.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 502 Bis

La tutela de administración podrá encomendarse a persona física o moral.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 502 Bis I

El acto de liberalidad y la designación de tutor se hará en forma simultánea y se otorgará en escritura pública o en la disposición testamentaria que consagre la liberalidad.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 502 Bis II

El tutor representará al incapacitado en juicio o fuera de él, respecto de los bienes que administre.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 502 Bis III

Con excepción de que quien designó al tutor lo libere de caución, siempre tendrá la obligación de garantizar su manejo.

Rendirá cuentas de su administración en los términos previstos por este Código en todo tiempo si lo pidiera quien hizo la designación.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 502 Bis IV

El tutor entregará los bienes a la niña, niño o adolescente que cumpla los dieciocho años de edad o cuando cese la incapacidad.

El cargo de tutor de administración podrá ser revocado libremente por quien lo otorgue, designado otro, durante la minoría de edad o subsista la incapacidad de la persona sujeta a tutela.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 502 Bis V

El desempeño de la tutela, cuentas, extinción y entrega de bienes en tanto sean compatibles, se aplicarán a la de administración las disposiciones de este título.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Artículo 503

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Las niñas, niños o adolescentes;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, así como los Oficiales del Registro Civil;

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 504

Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigue (sic) su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

VII.- Al que genere sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 505

No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 506

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas discapacitadas, con ausencia de capacidad mental, ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

(REFORMADO P.O. 09 DE MAYO DE 2008)

Artículo 507

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504.

Artículo 508

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 509

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 510

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

Artículo 511

Pueden excusarse de ser tutores:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o mas descendientes;

IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII.- Las personas que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 512

Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 513

El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

Artículo 514

Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 515

Mientras que se califica el impedimento a la excusa, el juez nombrará un tutor interino.

Artículo 516

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 517

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.

Artículo 518

Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

Artículo 519

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

I.- En hipoteca o prenda;

II.- En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 520

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.- Los tutores testamentarios, y cautelares, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el otorgante;

II.- El tutor que no administre bienes;

III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 521

Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, solo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.

Artículo 522

La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 523

Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes, en las hijas o los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 524

Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la otra mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo 525

Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

Artículo 526

El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

Artículo 527

Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.

Artículo 528

La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 529

Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.

Artículo 530

El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

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