Artículo 489 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO NOVENO. DE LA TUTELA · CAPITULO IV. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, CON AUSENCIA DE CAPACIDAD MENTAL, AUSENCIA DE CAPACIDADA AUDITIVA Y DEL HABLA, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Los padres son de derecho tutores de sus hijas o hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijas o hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo decidirán quién de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. En caso de no ponerse de acuerdo sobre quien ejercerá la tutela, el Juez resolverá lo que más convenga al incapacitado.
El administrador de los bienes del incapacitado lo representará también en juicio; pero no podrá celebrar ningún convenio para terminarlo, sí no es con el consentimiento expreso del otro ascendiente que también ejerza la tutela.
A falta o por imposibilidad de uno de los padres, el otro continuará en el desempeño de la tutela.
En caso de nulidad o divorcio se seguirán los mismos principios que en materia de patria potestad y custodia señalan los Artículos 259 y 283.