Artículo 504 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO NOVENO. DE LA TUTELA · CAPITULO VII. DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigue (sic) su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
VII.- Al que genere sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.