Artículo 501 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO NOVENO. DE LA TUTELA · CAPITULO VI. DE LA TUTELA DATIVA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio de la niña, niño o adolescente;
II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive la niña, niño o adolescente;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.