Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 245–291 Bis I50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 245

El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III.- Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 246

La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 156, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 247

Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 156, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 248

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijas, hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 249

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 250

No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 251

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Artículo 252

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 253

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 254

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 255

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de las hijas o hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 256

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de las hijas o hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de las hijas o hijos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 257

La buena fé se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 258

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.

Artículo 259

Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre acordarán la forma y términos de la custodia de las hijas e hijos, el juez deberá de respetar el derecho de opinión de las niñas, niños o adolescentes, cuando estos lo puedan ejercer. El Juez podrá oponerse a este acuerdo cuando según las circunstancias del caso, el bienestar de las hijas e hijos resulte perjudicado, debiendo tener en cuenta lo establecido por el artículo 414 bis.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 260Derogado

(DEROGADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 261

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a este se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de las hijas o hijos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 262

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fé quedarán subsistentes;

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijas o hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 263

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto del Libro Tercero.

Artículo 264

Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se celebre contraviniendo lo dispuesto en el artículo 289.

(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 265

Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con una niña, niño o adolescente y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señala el Código de la materia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 266

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 267

El divorcio puede ser incausado o por mutuo consentimiento. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin necesidad de señalar la razón que lo motiva y por mutuo consentimiento, cuando se solicita de común acuerdo en forma judicial o administrativa en los términos de este Código, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y de la Ley del Registro Civil del Estado.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 268Derogado

Derogado. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

Artículo 269Derogado

Derogado. P.O. 28 DE MAYO DE 2018.

Artículo 270

El cónyuge que desee promover el divorcio incausado en su solicitud deberá cumplir con los requisitos que indique el Capítulo Tercero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y en ella además de señalar el Juez ante quien se entable, se deberá expresar bajo protesta de decir verdad:

I.- El nombre y apellidos, domicilio donde reside, nacionalidad, edad, grado escolar, ocupación u oficio del solicitante;

II.- El nombre, apellidos, ocupación u oficio y domicilio donde reside su cónyuge;

III.- La exposición clara, sucinta, en párrafos numerados, de la situación que guarda en relación a su cónyuge y sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, debiendo indicar edad, grado escolar, así como el lugar en que estos últimos residen, y en su caso si cuentan con animales de compañía; y

IV.- La propuesta de convenio para regular las consecuencias jurídicas del divorcio en los términos de este Código.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 271

La falta o deficiente presentación de la propuesta de convenio a que se refiere el artículo anterior, no será obstáculo para admitir a trámite la solicitud.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 272

Procederá el divorcio administrativo cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijas o hijos o teniéndolos estos sean mayores de edad y no sean incapaces, carezcan de bienes, o que de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal.

Para tramitar el divorcio administrativo los cónyuges únicamente deberán presentar solicitud en formato establecido por el Registro Civil debidamente requisitada en la que manifiesten su voluntad de divorciarse y el pago de derechos correspondiente.

Los cónyuges podrán hacer valer sus derechos sobre la liquidación de la sociedad conyugal y otros asuntos derivados del vínculo matrimonial por la vía judicial o notarial según corresponda.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijas o hijos menores de dieciocho años o incapaces, o no hayan liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo o aun encontrándose prefieran la vía judicial, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 273Derogado

DEROGADO (P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.)

Artículo 274

Se sobreseerá el procedimiento de divorcio cuando muera uno de los cónyuges antes de que cause ejecutoria la sentencia de divorcio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 275

La reconciliación de los cónyuges pone término al divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado. En este caso los interesados están obligados a comunicar su reconciliación al juez y previa su ratificación, se sobreseerá el procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 276

La persona que no quiera pedir el divorcio incausado cuando su cónyuge padezca una enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria que ponga en riesgo la salud del cónyuge o de los demás miembros de la familia o por haber sido declarado el estado de interdicción mediante sentencia que haya causado ejecutoria, podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, aplicando todas las medidas de naturaleza cautelar necesarias para tal efecto, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 277

En la sentencia de divorcio incausado el juez declarará que, de no existir convenio entre los progenitores ni sentencia firme que defina respecto de la custodia y convivencia en relación a sus hijos niñas niños o adolescentes o incapaces, podrá ejercitarse a través de la vía incidental o en juicio autónomo según las circunstancias del caso, a fin de que el juez resuelva lo conducente en los términos de este Código y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 278

Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijas e hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en la sentencia de divorcio, se fijará y asegurará en la vía incidental o el juicio autónomo a elección del acreedor, excepto lo establecido en el Artículo 285 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 279

.- En la resolución en la cual se decrete el divorcio incausado, el juez declarará la extinción del derecho de alimentos entre los cónyuges; sin embargo, también declarará que él o la ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos si los hubiere, podrá tener derecho a una pensión compensatoria que le permita vivir dignamente, la cual perdurará hasta que se encuentre en condiciones de subsistir por sí mismo, pero en ningún caso podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio.

Este derecho podrá reclamarse en la vía incidental una vez declarado el divorcio. En la determinación de la capacidad económica del deudor, deberán estimarse sus nuevos gastos familiares y deberá darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 280

Para la definición del derecho, monto y duración de la pensión compensatoria habrán de considerarse los extremos previstos en el artículo 311 de este Código y, en especial, todas las condiciones particulares del ex cónyuge acreedor en cuanto a sus posibilidades reales de subsistir por sí mismo o el tiempo que le llevará hacerlo, entre ellas, su edad, estado de salud, capacitación o experiencia laboral, grado profesional o técnico adquirido, si tiene o no hijos menores de edad a su cuidado, así como la oferta de trabajo existente en el lugar de su residencia.

De recibir una compensación patrimonial conforme el artículo 288 de este código, ésta habrá de considerarse al ponderar la necesidad de fijar la pensión compensatoria, su monto y duración, de manera que el Juez habrá de analizar el monto de aquella compensación patrimonial para resolver si torna innecesaria la fijación de una pensión compensatoria.

En su caso, igual estudio habrá de realizarse para reducir o cancelar la pensión compensatoria ya fijada.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 281 Bis

En los casos de divorcio, cuando los cónyuges sean propietarios de uno o más animales de compañía, el convenio o la resolución judicial deberá prever un régimen de tutela que procure su bienestar integral.

Las partes podrán convenir, de común acuerdo, a cuál de ellas corresponderá la tutela de los animales de compañía. En caso de desacuerdo, deberán someterse a un procedimiento de mediación. Si éste no prospera, el juez de lo familiar resolverá lo conducente, considerando criterios orientados a procurar el bienestar del animal, valorando, entre otros, los siguientes elementos:

I.La aptitud de cada parte para proporcionar un entorno seguro y adecuado;

II.La relación afectiva previa del animal con cada uno de los cónyuges;

III.La disponibilidad de tiempo y recursos materiales para su cuidado;

IV.La existencia de antecedentes de maltrato, negligencia o trato indigno; y

V.Otros elementos que, a juicio del juzgador, resulten relevantes para salvaguardar el bienestar del animal.

En aquellos casos en que se hubiere establecido un régimen de guarda y custodia respecto de hijas, hijos o personas menores de edad, y se manifieste la existencia de un vínculo afectivo relevante entre éstos y los animales de compañía, dicho régimen podrá considerarse como elemento auxiliar para la determinación de la tutela animal, a fin de preservar la estabilidad emocional de las personas menores y el vínculo humano-animal.

Cuando el vínculo afectivo del animal de compañía con alguna de las partes fuere motivo de controversia, dicho vínculo podrá acreditarse mediante dictamen especializado emitido por un profesional en etología, ofrecido por las partes.

El juez podrá establecer un régimen de tutela compartida, cuando estime que ello resulte benéfico para el animal, debiendo precisar las obligaciones de cada parte respecto al cuidado, alimentación, atención veterinaria y convivencia con el mismo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 282

En el caso de que las partes lleguen a un convenio después de haberse resuelto el divorcio incausado, lo harán del conocimiento del juez para su aprobación si este no contraviene alguna disposición legal, previa la intervención del Ministerio Público si involucra derechos de niñas, niños o adolescentes o incapaces.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 283

Antes de emitir la sentencia incidental que resuelva las consecuencias jurídicas, el juez de oficio o a petición de parte interesada, se allegará de elementos probatorios durante el procedimiento para resolver el objeto del debate.

En caso de existir niñas, niños o adolescentes, el juez escuchará su opinión conforme a su edad y madurez, observando el principio del interés superior de la niñez.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 284

La sentencia de los incidentes que resuelvan las consecuencias jurídicas del divorcio incausado, señalará que las determinaciones emitidas por el juez o las convenidas por las partes, podrán ser modificadas judicialmente, en la vía incidental o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tomadas en consideración para su Decreto.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 285

En el divorcio incausado, los diversos juicios en trámite o resueltos mediante convenio o sentencia respecto de las consecuencias jurídicas del mismo, tendrán fuerza vinculante entre las partes y en todo caso deberá estarse a sus actuaciones judiciales, salvo lo dispuesto por el artículo 279 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 286

El cónyuge que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoria por haber incurrido en ingratitud hacia el otro cónyuge, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 287

Decretado el divorcio incausado, se procederá conforme a las disposiciones de la ejecución de sentencia a la división de los bienes comunes, se tomarán las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a las hijas e hijos en cuyo caso se estará a lo dispuesto a los derechos y obligaciones alimentistas que prevé este Código. Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código.

Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 288

Cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, en caso de divorcio incausado, él o la ex cónyuge que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos y no adquirió bienes propios o los conseguidos no alcanzan el valor de los obtenidos por su ex cónyuge podrá tener derecho a una compensación patrimonial por un monto de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que aquél adquirió durante el matrimonio.

No se consideran para este efecto los bienes adquiridos antes del matrimonio, ni los frutos o el importe de la venta de éstos; tampoco los adquiridos por herencia, donación o por cualquier otro título gratuito.

El derecho y, en su caso, el monto de la compensación patrimonial será definido en la vía incidental una vez declarado el divorcio, bajo los principios de equidad y solidaridad.

La determinación respectiva será tomada en cada caso atendiendo a las particularidades de la dinámica familiar vivida, para lo cual será considerada la duración del matrimonio, la intensidad o el tiempo dedicado a las labores del hogar, el costo de oportunidad perdido, los beneficios ya recibidos durante el matrimonio, el valor total de los bienes adquiridos, menos el importe, en su caso, de las deudas contraídas, así como el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio hasta su disolución.

La cantidad definida como compensación patrimonial podrá ser pagada en una sola exhibición, en pagos diferidos o mediante la entrega de bienes que en valor equivalgan ese monto. El Juzgador valorará la que mayormente convenga a los ex cónyuges en función a sus condiciones particulares y al tipo de activo patrimonial respectivo, con el fin de que la decisión cumpla su función resarcitoria; pero sin causar una afectación innecesaria al capital, manejo y, en su caso, la continuación de las actividades empresariales, comerciales o profesionales del deudor, buscando sea proporcional con la afectación a resarcir.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 288 BisDerogado

DEROGADO. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

Artículo 289

Tratándose de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 bis de este Código, dentro de un procedimiento de divorcio incausado, el juez de oficio o a petición de parte en su caso, con intervención del Ministerio Público emitirá de inmediato las medidas cautelares en los términos del artículo 1118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 290Derogado

DEROGADO. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

Artículo 291

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.

Capítulo XI DEL CONCUBINATO

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016); (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 291 Bis

El concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 291 Bis I

Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes.

No es necesario que transcurran los dos años que menciona este Código para que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos, tengan una hija o hijo en común.

(ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

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