Artículo 276 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO QUINTO. DEL MATRIMONIO · CAPITULO X. DEL DIVORCIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La persona que no quiera pedir el divorcio incausado cuando su cónyuge padezca una enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria que ponga en riesgo la salud del cónyuge o de los demás miembros de la familia o por haber sido declarado el estado de interdicción mediante sentencia que haya causado ejecutoria, podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, aplicando todas las medidas de naturaleza cautelar necesarias para tal efecto, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.