Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 195–24450 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 195

La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

Artículo 196

El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Artículo 197

La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.

Artículo 198

En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fé.

Artículo 199

Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fé la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

Artículo 200

Si los dos cónyuges procedieron de mala fé, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Artículo 201

Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a las hijas o hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 202

Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a las hijas o hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 203

Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que sean de éstos o de sus herederos.

Artículo 204

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevo al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 205

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 206

Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 207

Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Artículo 208

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

Artículo 209

Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 210

No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 211

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Artículo 212

En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 213

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 214

Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de las hijas e hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 215

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

Cuando no sea posible determinar a cuál de los cónyuges pertenece un bien, la propiedad se considerará que pertenece a ambos por partes iguales

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 216

Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo 217

El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 218

El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 219

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio, uno de los próximos contrayentes hace al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 220

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 221

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

Artículo 222

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 223

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 224

Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 225

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 226

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijas o hijos al donante.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 227

Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 228

Las donaciones antenupciales son revocables mediante juicio y se entienden revocadas por ingratitud del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 229Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 230

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen derecho para exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo del matrimonio no celebrado. Este derecho dura un año, a partir de la fecha en que debió celebrarse, a falta de esta, desde el momento en que expresamente se rompe el compromiso.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 231

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

Artículo 232

Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 233

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por ingratitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 2264 de este Código.

En todo caso la revocación de las donaciones entre consortes deberá resolverse mediante resolución judicial a fin de garantizar su debida protección.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 234

Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijas o hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 235

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156;

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100, 101, 102 ó 103.

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 236

La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 237Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 238Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 239Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 240Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 241

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de una acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 242

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

Artículo 243

La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior, por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

Artículo 244

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por las hijas o hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

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