Artículo 233 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO QUINTO. DEL MATRIMONIO · CAPITULO VIII. DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por ingratitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 2264 de este Código.
En todo caso la revocación de las donaciones entre consortes deberá resolverse mediante resolución judicial a fin de garantizar su debida protección.