Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 410 Bis VII–44250 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 410 Bis VII

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)

Artículo 411

Las hijas o hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre ascendientes y descendientes debe imperar mutuo respeto y consideración.

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. El Ejercicio de este derecho queda supeditado, a que se ajuste a las circunstancias particulares de la niña, niño o adolescente, que no represente riesgo a su salud física у psicoemocional y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

Quien ejerce la custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las niñas, niños o adolescentes con el otro ascendiente que también ejerce la patria potestad, siempre que esto no implique situaciones graves que afecten su salud física y psicoemocional del menor de edad, en observancia del interés superior de la niñez. En consecuencia, quien ejerza la patria potestad, debe evitar en todo momento generar sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 412

Las hijas o hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 413

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas e hijos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 414

En los términos de este Capítulo, el padre y la madre son los titulares de la patria potestad conjuntamente sobre las hijas e hijos; y solamente por falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos, siempre y cuando no afecten el interés superior de la niñez y estos últimos manifiesten su voluntad de ejercerla en los términos de este precepto.

Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, quienes serán sujetos a evaluaciones psicológicas y sociales; en caso contrario se les llamará mediante edicto que será publicado por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que comparezcan en el improrrogable término de diez días naturales, contados a partir de la publicación. Transcurrido dicho término sin que hubieran comparecido a ejercitar su derecho, se entenderá su falta de interés manifiesta y por ende los abuelos no serán considerados para el procedimiento judicial de perdida de patria potestad.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015); (REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 414 Bis

Cuando los progenitores se encuentren separados y no exista convenio respecto a la custodia de los hijos, el Juez decretará el régimen de custodia respectivo atendiendo a las circunstancias del caso y al principio del interés superior de la niñez. Para ello, la autoridad deberá escuchar la opinión de las niñas, niños o adolescentes conforme a su desarrollo cognitivo y grado de madurez. En todos los casos, deberá garantizarse y facilitarse la convivencia de las niñas, niños o adolescentes con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 415

En el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna.

Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez oyendo a los ascendientes, conforme a lo establecido en el artículo 418.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 415 Bis

Los titulares de la patria potestad, aun cuando no conserven la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, siempre que no existan causas graves que afecten la salud física y psicoemocional de la niña, niño o adolescente, en observancia del interés superior de la niñez, a quienes se escuchará su opinión conforme a su edad y madurez. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que se ajuste a las circunstancias particulares de la niña, niño o adolescente, que no represente riesgo a su salud física у psicoemocional y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y permitir las relaciones personales entre éstos y sus padres y abuelos, siempre que no existan causas graves que afecten la salud física y psicoemocional de la niña, niño o adolescente en observancia del interés superior de la niñez. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, incluido el infante, el Juez, escuchará la opinión de las partes y resolverá lo conducente en atención al interés superior de la niñez, a la existencia de conducta constitutiva de violencia familiar en contra de la niña, niño o adolescente o de quien tenga su custodia material, prevista en el Código Civil o en el Código Penal como los delitos de Violencia Familiar o Equiparable a la Violencia Familiar.

Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de su derecho para convivir con sus nietos menores de dieciocho años de edad, mas dicha facultad no representa subordinación de los derechos de quien o quienes ejerzan la patria potestad y a la libertad que tienen de dirigir su formación.

Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refieren los párrafos anteriores.

Cuando el progenitor que ejerza la guarda o custodia impida, obstaculice o incumpla de manera reiterada, injustificada о dolosa el régimen de convivencia previamente acordado o establecido por la autoridad competente, el Juez podrá modificar la guarda o custodia en favor del otro progenitor, siempre y cuando se haya intentado por otros medios que estas se lleven a cabo, atendiendo siempre al interés superior de la niñez. Para determinar dicha modificación, el Juez deberá valorar la frecuencia y gravedad del incumplimiento, las circunstancias particulares del caso, los dictámenes psicológicos y sociofamiliares, así como cualquier otro elemento que permita identificar afectaciones al bienestar físico, emocional o social de la niña, niño o adolescente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas de apremio, aseguramiento o restitución que resulten procedentes para garantizar el ejercicio efectivo del régimen de convivencia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, [ADICIONADO] P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009); (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 416

Cuando los dos progenitores han reconocido a la hija o el hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia de la hija o el hijo, lo dispuesto en los Artículos 380 y 381.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 417

Cuando los padres de la hija o el hijo nacidos dentro o fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, ambos seguirán ejerciendo la patria potestad, pero resolverán de común acuerdo sobre su custodia. En caso de no lograr el acuerdo, el Juez resolverá oyendo a las partes, asimismo, escuchará la opinión de la hija o el hijo conforme a su edad y madurez en términos de lo establecido en el artículo 418. Cuando la separación se de en virtud de divorcio o nulidad de matrimonio deberá estarse a lo estipulado en sus respectivos capítulos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 417 Bis

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de una niña, niño o adolescente. Quien conserva la patria potestad mantiene todas las obligaciones y deberes respecto a la niña, niño o adolescente, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial, en todos los supuestos anteriores, se escuchará la opinión de la hija o el hijo conforme a su edad y madurez en términos de lo establecido en el artículo 418 de este código.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 417 Bis 1

Se entiende por Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 2

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, orientará, asistirá y aprobará a las personas que deseen asumir la calidad de familia de acogida, de conformidad con los tratados internacionales, las leyes generales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 3

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, podrá determinar la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida, en los casos siguientes:

I.Cuando quienes ejerzan la patria potestad consientan expresamente mediante convenio celebrado con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, que deberá presentarse al Juez competente;

II.En casos urgentes, dando aviso inmediato al Juez competente; o

III.Cuando conforme al dictamen del equipo multidisciplinario de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, la incorporación a una familia de acogida resulta benéfico para la niña, niño o adolescente, atendiendo al interés superior del menor y para evitar la institucionalización prolongada, dando aviso inmediato al Juez competente.

En todos estos casos el Juez emitirá la resolución correspondiente para la integración de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida o de aquella que en forma sucesiva se tengan que incorporar con base en el interés superior del menor de presentarse alguna de las causas de revocación o terminación que contemplan este Capítulo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020); (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020); (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015); (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020); (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 4

El Juez competente aprobará la incorporación de la niña, el niño o adolescente a una familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, en vía de jurisdicción voluntaria o como medida cautelar a petición del Ministerio Público en juicio contencioso, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

I.El Juez, deberá escuchar a la niña o niño a partir de los seis años, previa evaluación psicológica en la que se determine su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y en todos los casos tratándose de adolescentes; y

II.Se cuente con la opinión del equipo multidisciplinario en relación al origen, la comunidad y las condiciones culturales donde se han desarrollado niñas, niños y adolescentes, así como la idoneidad de la familia cuya declaración de acogida se pretenda.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020); (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015); (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 5

El Juez deberá garantizar que los hermanos permanezcan juntos y establecerá medidas para que exista convivencia o comunicación entre ellos, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior de la niñez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 6

En casos excepcionales y plenamente justificados, el Juez que aprobó la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida podrá autorizar el cambio de residencia a otro Estado, atendiendo a su bienestar y que sea acorde a su proyecto de vida, cuyo seguimiento será realizado por las instituciones públicas encargadas de velar por el interés superior de la niñez. En este último caso se comunicará mediante oficio a la institución competente que deberá efectuar dicho seguimiento por los conductos de Ley.

Cualquier otra circunstancia relacionada con el lugar de residencia de la niña, niño o adolescente, se resolverá por el Juez competente con intervención del Ministerio Publico.

En los casos en que no autorice el cambio de residencia de la niña, niño o adolescente, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 417 Bis 13.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 7

La responsabilidad de los que integran la familia de acogida es personal e intransferible.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 8

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a la familia de acogida.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 9

Los ascendientes de la niña, niño o adolescente, conservarán todas sus obligaciones, en los términos de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 417 Bis 10

En los casos en que se autorice la incorporación de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida y durante todo el tiempo que ésta dure, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, deberá dar seguimiento al acogimiento, realizando una visita mensual durante los primeros seis meses, el siguiente semestre se realizaran visitas bimestrales y posterior a ello, visitas trimestrales por lo que resta del acogimiento familiar, cuya duración es indefinida.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 417 Bis 11

Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, determine que existe causa grave que ponga en peligro los intereses fundamentales de la niña, niño o adolescente, podrá suspender en forma provisional los efectos de la familia de acogida, determinando el ingreso de la niña, niño o adolescente a otra familia de acogida o a la institución de asistencia pública o privada, atendiendo al interés superior de la niñez, debiendo dar aviso al Ministerio Público a fin de que ejercite la acción correspondiente así como al Juez que autorizó la incorporación a la familia de acogida.

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 417 Bis 12

Serán causas de terminación de Familia de acogida:

I.Por reintegración familiar, cuando en opinión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la familia de origen o extensa, o persona significativa ha adquirido las habilidades parentales necesarias;

II.Por haber concluido el término fijado en el convenio, cuando se hubiere constituido mediante esa modalidad;

III.Por emancipación legal o por adquirir la mayoría de edad;

IV.Por adopción; o

V.Por la muerte de ambos miembros de la familia de acogida, o bien de la niña, niño o del adolescente objeto del acogimiento.

En los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III y V se deberá dar aviso al Juez.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015); (REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)

Artículo 417 Bis 13

El Juez que autorizó la medida podrá decretar la revocación de la Familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por el Ministerio Público, cuando se den alguna de las siguientes causas:

I.A petición de la familia de acogida, o

II.Cuando existan circunstancias, actos o hechos que afecten el interés superior de la niña, niño o adolescente.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá egresar de manera provisional al niño, niña o adolescente de la familia de acogida, encomendándolo preferentemente a otra familia de acogida y de no ser posible esto a una Institución Asistencial para su atención, debiendo dar de manera inmediata aviso al Juez que conoció de las diligencias, para iniciar el trámite de revocación de la familia de acogida.

El Juez previa audiencia de los interesados incluyendo a la niña, niño o adolescente según sea el caso y del Ministerio Público, con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, resolverá lo que fuere más conveniente al bienestar de la a la niña, niño o adolescente en atención al interés superior del menor.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020); (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015); (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015); (REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020); (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

Artículo 418

En todos los casos en que se requiera la intervención judicial para decidir sobre la patria potestad, la custodia y la convivencia de las niñas, niños o adolescentes sujetos a ellas, deberá escuchárseles conforme a su edad, desarrollo cognitivo y grado de madurez; y se resolverá lo que sea más conveniente a su bienestar en atención al interés superior de la niñez. Lo mismo se observará en los asuntos relativos a la formación y educación de las niñas, niños o adolescentes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 419

La patria potestad sobre la hija o el hijo adoptivo, se ejercerá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 414.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 420

Los ascendientes que ejerzan la patria potestad en forma conjunta, tendrán autoridad y consideraciones iguales en dicho ejercicio; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la formación y educación de las niñas, niños o adolescentes y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

En caso de que los ascendientes no logren el común acuerdo, el juez procurará avenirlos y si no fuere posible resolverá, previa audiencia de los interesados, lo que fuere más conveniente al bienestar de las niñas, niños o adolescentes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 421

Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 422

A las personas que tienen a la hija o el hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela que las personas de que se trata no cumplen esa obligación, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 423

Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños o adolescentes bajo su custodia, tendrán la facultad de corregirlos mesuradamente, sin llegar al maltrato, así como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de ejemplo para su sano desarrollo.

Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que una niña, niño o adolescente sea maltratado por quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o la tengan bajo su custodia. Tales medidas se tomaran a instancia de quien acredite un interés legítimo de parentesco o del ministerio público en todo caso.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 424

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

Artículo 424 Bis

Por causas supervinientes que afecten al bienestar de las niñas, niños o adolescentes, el Juez, a petición de parte interesada, o del Ministerio Público podrá en todo tiempo resolver o modificar las resoluciones respecto a su patria potestad o custodia de los infantes sujetos a ellas, debiendo de escuchar la opinión de la hija o el hijo conforme a su edad y madurez en términos en lo establecido en el artículo 418 de este código.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 425

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 426

Cuando la patria potestad sea ejercida por dos ascendientes de la niña, niño o adolescente, éstos acordarán quien de ellos será el administrador de sus bienes, pero siempre consultará al otro, y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 427

El administrador de los bienes de sus descendientes representará también a éstos en juicio; pero no podrá celebrar ningún convenio para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso del otro ascendiente que también ejerza la patria potestad.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 428

Los bienes de la hija o el hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 429

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo a la hija o el hijo.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 430

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas o hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o el hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 431

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 432

La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o el hijo, se considera como donación.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 433

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o el hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 434

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas o los hijos

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 435

Cuando por la ley o por la voluntad del padre, la hija o el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 436

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan a la hija o el hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de las hijas o los hijos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 437

Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la niña, niño o adolescente, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segunda hipoteca en favor de la niña, niño o adolescente.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 438

El Derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue por:

I.- La mayoría de edad de las hijas o hijos;

II.- La pérdida de la patria potestad;

III.- La revocación o impugnación de la adopción; y

IV.- Renuncia.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 439

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de las hijas y los hijos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 440

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 441

Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o el hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tornarán instancias de las personas interesadas, del adolescente cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 442

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijas e hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Índice · CCNL