Artículo 424 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Por causas supervinientes que afecten al bienestar de las niñas, niños o adolescentes, el Juez, a petición de parte interesada, o del Ministerio Público podrá en todo tiempo resolver o modificar las resoluciones respecto a su patria potestad o custodia de los infantes sujetos a ellas, debiendo de escuchar la opinión de la hija o el hijo conforme a su edad y madurez en términos en lo establecido en el artículo 418 de este código.