Artículo 418 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
En todos los casos en que se requiera la intervención judicial para decidir sobre la patria potestad, la custodia y la convivencia de las niñas, niños o adolescentes sujetos a ellas, deberá escuchárseles conforme a su edad, desarrollo cognitivo y grado de madurez; y se resolverá lo que sea más conveniente a su bienestar en atención al interés superior de la niñez. Lo mismo se observará en los asuntos relativos a la formación y educación de las niñas, niños o adolescentes.