Artículo 417 Bis 13 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El Juez que autorizó la medida podrá decretar la revocación de la Familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por el Ministerio Público, cuando se den alguna de las siguientes causas:
I.A petición de la familia de acogida, o
II.Cuando existan circunstancias, actos o hechos que afecten el interés superior de la niña, niño o adolescente.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá egresar de manera provisional al niño, niña o adolescente de la familia de acogida, encomendándolo preferentemente a otra familia de acogida y de no ser posible esto a una Institución Asistencial para su atención, debiendo dar de manera inmediata aviso al Juez que conoció de las diligencias, para iniciar el trámite de revocación de la familia de acogida.
El Juez previa audiencia de los interesados incluyendo a la niña, niño o adolescente según sea el caso y del Ministerio Público, con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, resolverá lo que fuere más conveniente al bienestar de la a la niña, niño o adolescente en atención al interés superior del menor.