Artículo 417 Bis 6 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
En casos excepcionales y plenamente justificados, el Juez que aprobó la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida podrá autorizar el cambio de residencia a otro Estado, atendiendo a su bienestar y que sea acorde a su proyecto de vida, cuyo seguimiento será realizado por las instituciones públicas encargadas de velar por el interés superior de la niñez. En este último caso se comunicará mediante oficio a la institución competente que deberá efectuar dicho seguimiento por los conductos de Ley.
Cualquier otra circunstancia relacionada con el lugar de residencia de la niña, niño o adolescente, se resolverá por el Juez competente con intervención del Ministerio Publico.
En los casos en que no autorice el cambio de residencia de la niña, niño o adolescente, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 417 Bis 13.