Artículo 388 Septies del Código Civil de Tamaulipas
Libro primero. De las personas · Título sexto. De la patria potestad · Capítulo I. De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026
En casos excepcionales y plenamente justificados, el Juez que aprobó la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida podrá autorizar el cambio de residencia a otro Estado, atendiendo a su bienestar y que sea acorde a su proyecto de vida, cuyo seguimiento será realizado por las instituciones públicas encargadas de velar por el interés superior de la niñez. En este último caso se comunicará mediante oficio a la institución competente que deberá efectuar dicho seguimiento por los conductos de Ley.
Cualquier otra circunstancia relacionada con el lugar de residencia de la niña, niño o adolescente, se resolverá por el Juez competente con intervención del Ministerio Publico.
En los casos en que no autorice el cambio de residencia de la niña, niño o adolescente, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 388 Duodecies.
Artículo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf