Artículo 414 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando los progenitores se encuentren separados y no exista convenio respecto a la custodia de los hijos, el Juez decretará el régimen de custodia respectivo atendiendo a las circunstancias del caso y al principio del interés superior de la niñez. Para ello, la autoridad deberá escuchar la opinión de las niñas, niños o adolescentes conforme a su desarrollo cognitivo y grado de madurez. En todos los casos, deberá garantizarse y facilitarse la convivencia de las niñas, niños o adolescentes con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla.