Artículo 415 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Los titulares de la patria potestad, aun cuando no conserven la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, siempre que no existan causas graves que afecten la salud física y psicoemocional de la niña, niño o adolescente, en observancia del interés superior de la niñez, a quienes se escuchará su opinión conforme a su edad y madurez. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que se ajuste a las circunstancias particulares de la niña, niño o adolescente, que no represente riesgo a su salud física у psicoemocional y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.
Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y permitir las relaciones personales entre éstos y sus padres y abuelos, siempre que no existan causas graves que afecten la salud física y psicoemocional de la niña, niño o adolescente en observancia del interés superior de la niñez. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, incluido el infante, el Juez, escuchará la opinión de las partes y resolverá lo conducente en atención al interés superior de la niñez, a la existencia de conducta constitutiva de violencia familiar en contra de la niña, niño o adolescente o de quien tenga su custodia material, prevista en el Código Civil o en el Código Penal como los delitos de Violencia Familiar o Equiparable a la Violencia Familiar.
Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de su derecho para convivir con sus nietos menores de dieciocho años de edad, mas dicha facultad no representa subordinación de los derechos de quien o quienes ejerzan la patria potestad y a la libertad que tienen de dirigir su formación.
Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refieren los párrafos anteriores.
Cuando el progenitor que ejerza la guarda o custodia impida, obstaculice o incumpla de manera reiterada, injustificada о dolosa el régimen de convivencia previamente acordado o establecido por la autoridad competente, el Juez podrá modificar la guarda o custodia en favor del otro progenitor, siempre y cuando se haya intentado por otros medios que estas se lleven a cabo, atendiendo siempre al interés superior de la niñez. Para determinar dicha modificación, el Juez deberá valorar la frecuencia y gravedad del incumplimiento, las circunstancias particulares del caso, los dictámenes psicológicos y sociofamiliares, así como cualquier otro elemento que permita identificar afectaciones al bienestar físico, emocional o social de la niña, niño o adolescente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas de apremio, aseguramiento o restitución que resulten procedentes para garantizar el ejercicio efectivo del régimen de convivencia.