Artículo 411 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E HIJOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Las hijas o hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre ascendientes y descendientes debe imperar mutuo respeto y consideración.
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. El Ejercicio de este derecho queda supeditado, a que se ajuste a las circunstancias particulares de la niña, niño o adolescente, que no represente riesgo a su salud física у psicoemocional y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.
Quien ejerce la custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las niñas, niños o adolescentes con el otro ascendiente que también ejerce la patria potestad, siempre que esto no implique situaciones graves que afecten su salud física y psicoemocional del menor de edad, en observancia del interés superior de la niñez. En consecuencia, quien ejerza la patria potestad, debe evitar en todo momento generar sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.