Artículo 437 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LA HIJA O HIJO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la niña, niño o adolescente, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segunda hipoteca en favor de la niña, niño o adolescente.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.