Artículo 438 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LA HIJA O HIJO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El Derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue por:
I.- La mayoría de edad de las hijas o hijos;
II.- La pérdida de la patria potestad;
III.- La revocación o impugnación de la adopción; y
IV.- Renuncia.