Artículo 430 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LA HIJA O HIJO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas o hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o el hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.