Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Arts. 146–19450 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 146

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147

El matrimonio es la unión legítima de dos personas para guardarse fidelidad y crear entre ellos una comunidad de vida permanente y ayuda mutua.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 147 Bis

Los cónyuges están obligados a contribuir en la misma proporción a los fines del matrimonio, basándose en la cooperación y ayuda mutua. Así mismo, compartirán las responsabilidades domésticas y deberán proveer el debido cuidado y atención de descendientes, ascendientes y personas a su cargo si los hubiere.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos y/o hijas. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)

Artículo 148

Para contraer matrimonio, los hombres y las mujeres necesitan haber cumplido dieciocho años.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 149

Recibir por parte del Estado, a través de la Secretaría de Salud, y antes de contraer matrimonio, un curso en donde se les explique a los pretendientes los temas de planificación familiar, igualdad, equidad y violencia de género, así como del uso de métodos anticonceptivos y su derecho a utilizarlos.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)

Artículo 150Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 151Derogado

DEROGADO, P.O. 04 DE ABRIL DE 2011.

Artículo 152Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 153Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 154Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 155Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 156

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley;

II.- DEROGADA. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.- DEROGADA. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016.

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida al lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, cuando no sea a causa de la edad, o cuando no sea consentida expresamente por ambos contrayentes; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

El padecimiento de alguna o algunas de las enfermedades señaladas en el párrafo anterior, no serán impedimento para contraer matrimonio, cuando las partes acrediten fehacientemente haber obtenido de una institución médica el conocimiento de los alcances, efectos, así como la prevención de la enfermedad, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

IX.- La incapacidad que ha sido declarada en juicio de interdicción;

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos solo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025); (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 157

En la adopción se deberá estar a los impedimentos previstos en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 158

Disuelto el matrimonio por divorcio o por nulidad, la mujer podrá contraer nuevas nupcias, subsistiendo las presunciones a que aluden los artículos 324 fracción II y 334 de este Ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 159

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 160

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Artículo 161

Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos que lleguen a la República, se regirán por lo dispuesto en los artículos 161 y 13 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo 162

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijas o hijos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 163

Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan.

Se entiende por domicilio conyugal el lugar en el que los cónyuges residen habitualmente con facultades de disposición y gobierno propios, y donde se den las condiciones para que se cumplan las obligaciones inherentes al matrimonio y a las hijas o hijos.

Se presume el común acuerdo de los cónyuges cuando se dan los supuestos del párrafo anterior por más de tres meses consecutivos sin que exista oposición expresa de alguno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 164

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a tal efecto solventarán sus alimentos y los de sus hijas o hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga económica en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades.

No tiene la obligación que impone este artículo el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que se ocupe preponderantemente de las labores del hogar o del cuidado de las hijas o hijos, en cuyo caso el otro solventará íntegramente esos conceptos.

El desempeño preponderante del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas o hijos, se estimará para los efectos civiles como contribución económica al sostenimiento del hogar y al patrimonio familiar.

Los demás derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (ADICIONADO, [N. DE E. RECORRIDO] P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 165

La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos, por las cantidades que correspondan para la alimentación de ella y de sus hijas o hijos menores de edad. También tendrá derecho preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo objeto. La mujer puede pedir el aseguramiento de bienes para hacer efectivos estos derechos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 166

El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo anterior, en los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y del hogar.

Artículo 167

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación, la educación y el cuidado de las hijas o hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 168

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, empleo, profesión, industria, oficio o comercio de su preferencia. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate, sólo cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 169

En caso de que los cónyuges no logren el común acuerdo que se requiere en los artículos contenidos en el presente capítulo, el juez procurará avenirlos, y si no fuere posible, resolverá, previa audiencia de los interesados y con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, lo que fuere más conveniente al bienestar de las hijas o hijos, si los hubiere, o de los cónyuges en caso de no haberlos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 170Derogado

(DEROGADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 171Derogado

(DEROGADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 172

El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.

Artículo 173Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 174Derogado

(DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 175Derogado

(DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 176

El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 177

El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 178

El Contrato de Matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. A falta de régimen expresamente señalado, se estará sujeto al régimen de separación de bienes, y en ningún caso; los bienes adquiridos antes del matrimonio, el importe de la venta de los bienes propios, los adquiridos por herencia, donación o por cualquier otro título gratuito, los productos y los que se obtengan por su reinversión, formarán parte de la sociedad conyugal, salvo que expresamente se pacte lo contrario en las capitulaciones matrimoniales.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)

Artículo 179

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

Artículo 180

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Artículo 181Derogado

DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.

Artículo 182

Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

Artículo 183

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, de no existir éstas, por las disposiciones generales que se mencionan al respecto en el presente Título, con la salvedad referida en el artículo 178 de este Código, y en su defecto, por las disposiciones que al respecto establece el contrato de sociedad.

(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 184

La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

Artículo 185

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la translación sea válida.

Artículo 186

En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

Artículo 187

La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 188

Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.

Artículo 189

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

III.- Nota pormenorizada de las deudas que tengan cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX.- Las bases para liquidar la sociedad.

Artículo 190

Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Artículo 191

Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

Artículo 192

Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título.

Artículo 193

No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

Artículo 194

El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.

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