Artículo 163 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO QUINTO. DEL MATRIMONIO · CAPITULO III. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar en el que los cónyuges residen habitualmente con facultades de disposición y gobierno propios, y donde se den las condiciones para que se cumplan las obligaciones inherentes al matrimonio y a las hijas o hijos.
Se presume el común acuerdo de los cónyuges cuando se dan los supuestos del párrafo anterior por más de tres meses consecutivos sin que exista oposición expresa de alguno de ellos.