Artículo 164 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO QUINTO. DEL MATRIMONIO · CAPITULO III. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a tal efecto solventarán sus alimentos y los de sus hijas o hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga económica en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades.
No tiene la obligación que impone este artículo el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que se ocupe preponderantemente de las labores del hogar o del cuidado de las hijas o hijos, en cuyo caso el otro solventará íntegramente esos conceptos.
El desempeño preponderante del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas o hijos, se estimará para los efectos civiles como contribución económica al sostenimiento del hogar y al patrimonio familiar.
Los demás derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.