Artículo 230 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO QUINTO. DEL MATRIMONIO · CAPITULO VII. DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen derecho para exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo del matrimonio no celebrado. Este derecho dura un año, a partir de la fecha en que debió celebrarse, a falta de esta, desde el momento en que expresamente se rompe el compromiso.