Artículo 272 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO QUINTO. DEL MATRIMONIO · CAPITULO X. DEL DIVORCIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Procederá el divorcio administrativo cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijas o hijos o teniéndolos estos sean mayores de edad y no sean incapaces, carezcan de bienes, o que de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal.
Para tramitar el divorcio administrativo los cónyuges únicamente deberán presentar solicitud en formato establecido por el Registro Civil debidamente requisitada en la que manifiesten su voluntad de divorciarse y el pago de derechos correspondiente.
Los cónyuges podrán hacer valer sus derechos sobre la liquidación de la sociedad conyugal y otros asuntos derivados del vínculo matrimonial por la vía judicial o notarial según corresponda.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijas o hijos menores de dieciocho años o incapaces, o no hayan liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo o aun encontrándose prefieran la vía judicial, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles