DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 730
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo relativo a jurisdicción voluntaria, aprobará la constitución del Patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo 731
Cuando el valor de los bienes afectos al Patrimonio de la Familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 727, podrá ampliarse el Patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código Procesal.
Artículo 732
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 727. En la constitución de este Patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 729 y 730.
Artículo 733
Solo puede constituirse el Patrimonio de la Familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Cada familia solo puede constituir un Patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 734
Con el objeto de constituír el patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera, así como aquellos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestione su venta por los particulares propietarios, a las familias que cuenten con pocos recursos.
IV.- Los terrenos que el Gobierno del Estado expropie o le correspondan de acuerdo con la Ley sobre comunidades Rurales del Estado.
Cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u onerosamente, a terceras personas sin la cancelación correspondiente del patrimonio familiar, la operación celebrada no producirá efecto legal alguno y los bienes continuarán siendo parte del patrimonio familiar.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981); (REFORMADA, P.O. 2 DE MARZO DE 1981); (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO-, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 735
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 constitucional.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deberá pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Cuando se trate de terrenos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestionó su venta por los particulares propietarios, la forma y plazo para pagar el precio se fijará con la intervención del Gobierno, teniéndose en cuenta la capacidad económica del comprador.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981)
Artículo 736
El que desee constituir el Patrimonio de la Familia con la clase de bienes que menciona el artículo 734, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 729, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que el o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende.
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el Patrimonio era propietario de bienes raíces al constituírlo, se declarará nula la constitución del Patrimonio.
Artículo 737
La Constitución del Patrimonio de familia, en los casos previstos en el Artículo 734 de este Código, quedará consumado cuando se otorgue el título de propiedad correspondiente, mismo que deberá estar expedido a nombre de los cónyuges o concubinos. En el caso de la Fracción III del mencionado artículo, el título también será signado por el Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981)
Artículo 738
Constituido el Patrimonio de la Familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela cuando fuere el caso.
(REFORMADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 739
El Patrimonio de la Familia se extingue:
I.- Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el Patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman;
V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio familiar se extinguirá:
a)Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución;
b)Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o
c)En los casos establecidos por el artículo 880 fracción VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijas o hijos que sean menores de dieciocho años de edad o incapaces;
VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio, salvo que existan hijas e hijos o incapaces;
VII.- Cuando en el acto jurídico de la extinción se enajene por cualquier título los bienes que lo forman;
VIII.Cuando el titular sea soltero y no se justifique el estado de concubina o concubinario y no tenga descendientes;
IX.- Cuando cualquiera de los titulares del inmueble sea propietario de otro de igual o mayor valor; o
X.- Cuando todos los hijos de la familia sean mayores de edad.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017); (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017); (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017); (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017); (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 740
La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez competente mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Instituto Registral y Catastral para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Lo anterior, salvo los casos siguientes:
La autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo del Estado le delegue dicha facultad hará la declaración de que queda extinguido el patrimonio de la familia en los supuestos previstos en el artículo 739 fracciones III y V inciso a) cuando se trate del patrimonio constituido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 737 de este Código. La decisión respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a la presentación de la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha decisión al Instituto Registral y Catastral para que haga la correspondiente cancelación.
Cuando el Patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del Artículo que precede, hecha la expropiación el Patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
La cancelación del patrimonio familiar podrá solicitarse por los titulares del inmueble ante un Notario Público del Estado cuando se trate del supuesto de notoria utilidad previsto en el artículo 739 fracción III y en el mismo acto se adquiera otro inmueble de igual o mayor cuantía así como en los supuestos previstos en la fracción V inciso a) e inciso c) y fracciones VII, IX, y X del dicho artículo de este Código. La cancelación deberá inscribirse en el Instituto Registral y Catastral.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 741
El precio del Patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al Patrimonio Familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo Patrimonio de la Familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 725 parte final, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del Patrimonio Familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 742
Puede disminuirse el Patrimonio de la Familia:
I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II.- Cuando el Patrimonio Familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en mas de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 727.
Artículo 743
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del Patrimonio de la Familia.
Artículo 744
Extinguido el Patrimonio de la Familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
Artículo 745
Las copias de las actas del Registro Civil, así como las constancias y documentación legal que sirvan para cumplimentar la disposición contenida en las fracciones III, IV y V del Artículo 729, deberán extenderse gratuitamente, en aquellos casos que obren en archivos públicos de dependencias oficiales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 746
Las anotaciones y el registro que haga la oficina del Registro Público con motivo de esta Ley, serán hechas sin gasto alguno para el interesado.
Artículo 747
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.