Artículo 739 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VIII. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El Patrimonio de la Familia se extingue:
I.- Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el Patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman;
V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio familiar se extinguirá:
a)Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución;
b)Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o
c)En los casos establecidos por el artículo 880 fracción VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijas o hijos que sean menores de dieciocho años de edad o incapaces;
VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio, salvo que existan hijas e hijos o incapaces;
VII.- Cuando en el acto jurídico de la extinción se enajene por cualquier título los bienes que lo forman;
VIII.Cuando el titular sea soltero y no se justifique el estado de concubina o concubinario y no tenga descendientes;
IX.- Cuando cualquiera de los titulares del inmueble sea propietario de otro de igual o mayor valor; o
X.- Cuando todos los hijos de la familia sean mayores de edad.