Artículo 733 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VIII. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Solo puede constituirse el Patrimonio de la Familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Cada familia solo puede constituir un Patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.