Artículo 730 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VIII. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo relativo a jurisdicción voluntaria, aprobará la constitución del Patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.