Artículo 729 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VIII. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cualquier persona de las que se refiere el artículo anterior, que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituír el Patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el Patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 727. Este valor se comprobará por el catastro o a juicio de peritos.