Artículo 728 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VIII. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El Patrimonio de la Familia podrá establecerse:
I.- Por el padre o por la madre; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;
II.- Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos sin que, en tratándose de la mujer, necesite ésta autorización del marido;
III.- Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia;
IV.- Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a las niñas, niños o adolescentes.