Artículo 470 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO NOVENO. DE LA TUTELA · CAPITULO II. LA TUTELA TESTAMENTARIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere niña, niño o adolescente, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión de la hija o hijo póstumo.