Artículo 469 Bis I del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO NOVENO. DE LA TUTELA · CAPÍTULO I BIS. “DE LA TUTELA CAUTELAR”
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, debiendo el notario agregar un certificado expedido por médico especialista acorde a la edad y circunstancias de quien nombra al tutor o tutores, en el que se haga constar que el otorgante se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales y en plena capacidad de autogobernarse, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.
En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado o de su sustituto, la disposición quedará sin efectos y deberá acudirse a las reglas generales para la designación de tutores.