Artículo 469 Bis 4 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo noveno. De la tutela · Capítulo i bis. De la tutela cautelar (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
El nombramiento mencionado en el artículo anterior podrá realizarse a opción del interesado ante notario público haciéndose constar en escritura pública, o bien ante un Juez de lo Familiar mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, procurando en ambos casos la aceptación expresa del tutor o tutores cautelares. El notario o el juez, cuando lo estimen necesario y atendiendo a las circunstancias del caso, podrán requerir al designante para que acredite con constancias expedidas por al menos dos médicos, preferentemente de instituciones oficiales de salud, que se encuentra en pleno uso de sus facultades al momento de realizar el presente nombramiento. El notario público o el Juez de lo Familiar en su caso, darán aviso de la designación del tutor cautelar a la Secretaría General de Gobierno dentro de los siguientes cinco días posteriores a su otorgamiento, mediante la remisión de una copia autorizada del instrumento que contenga la designación. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)