Libro primero · Titulo noveno Capítulo i bis. De la tutela cautelar (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 1
Toda persona en pleno ejercicio de sus derechos puede nombrar tutor o tutores, y a sus sustitutos en previsión de ser declarado judicialmente en estado de interdicción, a efecto de que se encarguen de su persona y patrimonio. El nombramiento hecho excluye de su ejercicio a las personas a quienes pudiera corresponderles su desempeño con arreglo a este código. A la persona que nombre tutor se le denominará designante u otorgante; al nombrado, tutor cautelar.
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Tratándose de adultos mayores que manifiesten su intención de nombrar un tutor, será, requisito para la validez de los nombramientos, contar de forma previa a la firma ante notario público, del oficio de conformidad emitido por la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, en el cual se hará constar que el adulto mayor que realiza el nombramiento de tutor, tiene pleno conocimiento de las implicaciones legales de dicho nombramiento.
(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)
Si de la entrevista que realice el representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor al interesado, quedara en evidencia el desconocimiento de las implicaciones legales por parte del mismo, si este manifestara que no es su voluntad nombrar tutor o si se identificara un posible caso de violencia psicológica, patrimonial o económica que pudiera alterar la voluntad se informará al Notario Público correspondiente, la negativa a emitir el oficio de conformidad, por lo que no podrá continuarse con el nombramiento y se tendrá por no presentada la solicitud.
(ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 2
Puede desempeñar el cargo de tutor cautelar cualquier persona mayor de edad con capacidad jurídica que no tenga algún impedimento de los señalados en el artículo 503 de este ordenamiento. Las fundaciones o asociaciones que se encuentren constituidas para éste efecto también podrán desempeñar las funciones del tutor cautelar por designación del otorgante.
Si se nombran varios tutores desempeñaran su cargo de acuerdo a las obligaciones y facultades que les hayan sido conferidas. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 3
Puede hacerse la designación de dos o más tutores sustitutos en caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación, relevo del cargo o cualquier otra circunstancia que impida ejercer el cargo al tutor cautelar. En caso de nombramiento de tutores sustitutos, deberá establecerse una prelación u orden para el ejercicio de la tutela, de no hacerse así los tutores serán elegidos y ejercerán la tutela en el orden de su nombramiento. En caso de que no hubiere persona que pudiera desempeñar el cargo de tutor cautelar, el incapaz quedará sujeto a las reglas generales de la tutela. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 4
El nombramiento mencionado en el artículo anterior podrá realizarse a opción del interesado ante notario público haciéndose constar en escritura pública, o bien ante un Juez de lo Familiar mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, procurando en ambos casos la aceptación expresa del tutor o tutores cautelares. El notario o el juez, cuando lo estimen necesario y atendiendo a las circunstancias del caso, podrán requerir al designante para que acredite con constancias expedidas por al menos dos médicos, preferentemente de instituciones oficiales de salud, que se encuentra en pleno uso de sus facultades al momento de realizar el presente nombramiento. El notario público o el Juez de lo Familiar en su caso, darán aviso de la designación del tutor cautelar a la Secretaría General de Gobierno dentro de los siguientes cinco días posteriores a su otorgamiento, mediante la remisión de una copia autorizada del instrumento que contenga la designación. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 5
El contenido del documento de la tutela cautelar es modificable y revocable por el otorgante en todo momento, debiendo revestir en ambos casos la misma formalidad exigida para su otorgamiento. Una vez que el otorgante haya sido declarado en estado de interdicción, el documento podrá ser modificado o revocado, a solicitud del propio tutor cautelar, del curador, del Ministerio Público o cualquier otro interesado, siempre que exista causa grave en perjuicio del incapaz, que ponga en peligro su patrimonio o su integridad personal. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 6
El instrumento donde se haga constar la designación del tutor cautelar contendrá expresamente las facultades y obligaciones a las que habrá de sujetarse el tutor o los tutores para el cuidado de la persona y de su patrimonio, debiéndose precisar al menos las siguientes:
I.Las relativas a la protección de la persona de acuerdo a sus particulares condiciones de vida, su custodia, sostenimiento y las relativas a los cuidados de específicos de salud.
II.La forma de administración de sus bienes, otorgando las facultades requeridas para la explotación o la sola conservación del patrimonio.
III.Si el tutor habrá o no de dar caución para la administración del patrimonio del incapaz. Solo se podrá eximir de dar caución cuando expresamente así lo haya dispuesto el designante.
IV.La forma de rendir cuentas, precisando las medidas de protección y los periodos para su rendimiento que será al menos una vez por año. El cumplimiento de esta obligación no puede ser dispensado y toda estipulación en contrario será nula. El Juez que conozca del asunto, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el Juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 7
El tutor tiene derecho a recibir una retribución por el ejercicio de la tutela cautelar que desempeñe en beneficio del incapaz, quien deberá establecer en el documento respectivo los porcentajes o cantidades líquidas, así como la periodicidad y forma en que deba recibirlas el tutor cautelar. Esta retribución podrá ser igual o superior a la fijada en el artículo 586 de este código, la cual será observada además en caso de que el incapaz no hubiere otorgado disposición al respecto. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 8
En todo aquello no previsto en el contenido de la tutela cautelar, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la tutela en general y el contrato de mandato atendiendo a la naturaleza y fines perseguidos por la tutela cautelar. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)
Artículo 469 Bis 9
El Estado garantizará el derecho a la libre determinación de la persona, por lo que su actuación se limitará a vigilar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el otorgante y, en caso de incumplimiento o negligencias graves, ordenará la remoción del tutor cautelar designado. Siempre que el otorgante hubiere dejado disposición expresa al respecto, no serán aplicables a la tutela cautelar los artículos 549, 554, 561, 566, 568, 569, 573 y 575 de éste código, ni los artículos 914 al 921 del Código de Procedimientos Civiles y todas aquellas que se contrapongan a la esencia y fines de la tutela cautelar.