Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero · Titulo noveno Capitulo V. De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia (REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Arts. 492–4943 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 492

La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley están obligados a su protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conozca, se considerará abandonado.

Artículo 493

Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de estos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 494

Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar, tendrán el cuidado de éstos en los términos que prevengan las leyes o los estatutos de la institución. En todo caso lo informarán al ministerio público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad, siempre que éste último no resulte ser el responsable del evento de violencia familiar.

(REFORMADO DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)

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