Libro primero · Titulo noveno Capitulo VII. De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Artículo 503
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: I.- Los menores de edad; II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, falta de palabra, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad; VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta; VII.- Los que al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia; X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieran cubierto; XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa; XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo 504
Serán separados de la tutela: (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley ejerzan la administración de la tutela; salvo que se hubiere liberado de modo expreso al tutor cautelar de dicha obligación; II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590 o aquél que se hubiere fijado en la tutela cautelar; IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159; VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo 505
No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Artículo 506
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas que padezcan algún tipo de discapacidad que les impida ejercer algún acto jurídico, ebrios consuetudinarios, y de los que abusan de las drogas enervantes.
(REFORMADO DECRETO 525 P.O. 29, 02 JUNIO DE 2012)
Artículo 507
El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504.
Artículo 508
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo 509
En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 510
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.