Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero Titulo octavo. De la patria potestad

Arts. 411–44839 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Capítulo IDe los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos (REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Artículo 411

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) Los ascendientes deben procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de alienación parental. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste.

Artículo 412

Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 413

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes respectivas.

Artículo 414

La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 415

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados se observará en su caso, lo dispuesto en los artículos 380 y 381.

Artículo 416

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y cuidado de los menores. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, con base al interés superior del menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima y con base en el resultado de las pruebas periciales que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores. (REF. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014) En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el o los menores, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. (ADIC. DEC. 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 416 Bis

A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá contar con un Asistente de Menores, designado para tal efecto por el Juez que conozca del asunto, pudiendo auxiliarse en los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, Estatal o Municipales. Dicho asistente deberá ser un profesional en psicología, que asista al menor para facilitar su comunicación libre y espontánea, valorar su aptitud para comprender los hechos, y darle protección psico-emocional en las sesiones donde éste sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores.

Artículo 417

Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan el cuidado del menor, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. En caso de oposición, el juez de lo familiar resolverá lo conducente. (ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial, respectivamente. (ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) En cualquier momento en que se presente alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la

sana convivencia con ambos progenitores; teniendo éstos la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que al efecto se ordenen. (ADIC. DEC. 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) Con motivo de lo dispuesto en párrafo anterior, en caso de incumplimiento a las medidas dictadas por el Juez, éste podrá hacer uso de las medidas de apremio que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 418Derogado

(DEROGADO, DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 419

La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.

Artículo 420

Solamente por falta de impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 421

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Artículo 422

A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de los consejos locales de tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con esa obligación, lo podrán en conocimiento del Ministerio Público, para que promueva lo que corresponda.

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 423

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guardia y custodia, así como los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, cuidado o de cualquier otra índole.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerzan la patria potestad, tutela o guardia, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina.

(REFORMADO DECRETO 411, P.O. 06 FEBRERO 2021)

Artículo 424

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

Capitulo IIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Artículo 425

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código.

Artículo 426

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Artículo 427

La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 428

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: I.- Bienes que adquiera por su trabajo; II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 429

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 430

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Tratándose de las cuentas de depósito bancario de dinero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 23 de este Código, la totalidad del usufructo de los fondos depositados en dichas cuentas pertenecerá al menor de edad.

(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021)

Artículo 431

Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 432

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

Artículo 433

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 434

El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes: I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 435

Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 436

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 437

Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito; y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Artículo 438

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

I.Por la mayor edad de los hijos; II.- Por la pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia.

Artículo 439

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 440

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

Artículo 441

Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

Artículo 442

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Capitulo IIIDe los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Artículo 443

La patria potestad se acaba: I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.SE DEROGA. (DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016) III.- Por la mayor edad del hijo.

Artículo 444

La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283; III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DEL 2000)

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;

(REFORMADO DECRETO 90, P.O. 24, SUPL. 4,26 DE MAYO DE 2007)

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

VII.- Ante el Incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada. (REFOMADA DECRETO 128, P.O. 20 AGOSTO 2022)

VIII.- Cuando los menores hayan presenciado conductas recurrentes de violencia familiar, que les hayan provocado o puedan provocar un daño en su desarrollo integral.

(REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

Artículo 445

La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 446

El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 447

La patria potestad se suspende: I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la ausencia declarada en forma; III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

(ADICIONADA DECRETO 319, P.O. 35, 10 DE JUNIO DE 2023)

IV.- Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio en el que la víctima sea la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

Artículo 448

La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: I.- Cuando tenga sesenta años cumplidos; II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

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