Libro primero · Titulo septimo Capítulo V. De la adopción
Sección primeraDisposiciones Generales (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390
La adopción es un acto jurídico; mediante el cual una persona asume un vínculo de filiación y se confiere con el adoptado, recíprocamente, los derechos y obligaciones inherentes a la relación paterno-filial.
Artículo 390-A
Las personas no menores de veinticinco años ni mayores de sesenta y cinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a una o más personas menores de dieciocho o con discapacidad aún cuando sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga por lo menos quince años más que el adoptado y lo haga en forma personal y no por conducto de apoderado o representante.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390-BDerogado
DEROGADO. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 390-C
En toda adopción se deberá asegurar: (REF. DEC. 368, P.O. 40, SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014)
I.Que el consentimiento, de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se otorgue libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna, el cual deberá ser ratificado, ante el Juez de primera instancia, y en los lugares donde no exista éste, ante el Juez Mixto de Paz o en su caso ante Notario Público de la demarcación del Estado. El otorgante en éste último caso deberá estar asistido por cuando menos cuatro testigos. Cuando se trate de adopciones internacionales el consentimiento únicamente podrá ser ratificado ante Juez de primera instancia.
II.Que el o los adoptantes tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona que pretende adoptar como hijo propio;
III.Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma;
IV.Que el o los que pretendan adoptar gocen de buena salud física y mental, libre de cualquier enfermedad grave que pueda poner en riesgo la salud, la estabilidad emocional o la vida del adoptado, acreditada mediante estudios realizados por una institución pública, los que se agregarán a su escrito inicial; (REF. DEC. 368, P.O. 40, SUPL. 1, 23 AGOSTO 2014)
V.Que el o los adoptantes sean de buenas costumbres y no hayan sido condenados por delitos sexuales, contra la integridad corporal, libertad personal, o el libre desarrollo de la personalidad;
(REFORMADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
VI.Que con motivo de dicho procedimiento no se produzcan beneficios económicos o financieros, a persona, autoridad o institución alguna, que haya participado o participe en el mismo;
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
VII.Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
VIII.Que la persona que pretenda adoptar, el menor sujeto a adopción y, en su caso, quien ejerza la patria potestad o tutoría, residan en el Estado de Colima durante el procedimiento respectivo.
(DECRETO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.) Tratándose de connacionales deberán acreditar su lugar de origen y su estado civil, con copia certificada de documento idóneo firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, según el caso. Los extranjeros, además de los requisitos mencionados en las fracciones anteriores, deberán acreditar que pueden realizar dicho acto, con la respectiva autorización expedida por las autoridades competentes de su país.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390-D
Que en todos los casos de adopción, se tengan como preferentes los intereses del adoptado sobre los del adoptante.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390-E
Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción. Se preferirá la adopción sin la separación.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 390-F
A criterio y previa motivación, el Juez puede dispensar el requisito de la edad de el o los adoptantes en cualquier adopción, atendiendo siempre al interés superior de la persona menor o con discapacidad.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 391
Las Instituciones Públicas y Privadas, para la adopción, deberán dar preferencia en este orden: a los matrimonios, a quienes vivan en concubinato, a la mujer o al hombre, en todos esos casos privilegiando a quienes no tengas descendencia sobre quien ya la tiene, tomando en consideración el siguiente orden: I A los colimenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad; II A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad; III A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional; IV A los mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro o fuera del territorio estatal o nacional; V A los extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;
VI A los extranjeros cuyo, domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y VII A los extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 391-A
En el caso de que la mujer o el hombre solteros sin descendencia, deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de un año de edad en adelante y de conformidad con el artículo 390-C y 391 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 391-B
En el caso del matrimonio o el concubinato podrán adoptar, cuando haya consentimiento de ambos. Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, siempre que éste último tenga el ejercicio exclusivo de la patria potestad. En caso contrario, el otro progenitor deberá también autorizar la adopción.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 391-C
Cuando uno de los concubinos pretenda adoptar a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, en forma individual, deberá obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 392
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo 391- B.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 393
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 393-A
La persona que haya tenido al sujeto de adopción bajo su custodia y protección por un período superior a seis meses, en igualdad de circunstancias, tendrá un derecho preferente para adoptar.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 394Derogado
(DEROGADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 395
El adoptado llevará los apellidos del adoptante o el primer apellido de los adoptantes, según el caso, quienes tendrán el derecho de cambiarle el nombre, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción.
(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 396
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 397
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I El o los que ejerzan la patria potestad sobre la persona menor de edad que se pretende adoptar; II El tutor del que se va a adoptar; III Las personas que acrediten haber acogido durante seis meses o más y traten como a un hijo al que se pretende adoptar, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor; IV El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; V Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al que se pretenda adoptar; VI El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en los términos de su reglamentación, en tratándose de personas menores de edad o de personas con discapacidad bajo su custodia; y VII Cuando se trate de adopción plena los parientes del adoptante en los términos del artículo 298 de este ordenamiento. En el caso de las fracciones de la III a la VII, se deberá promover la pérdida de la patria potestad y presentar la resolución judicial respectiva en los términos del artículo 444 de este ordenamiento. Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, es necesario también su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 397-A
Respecto del sujeto de adopción, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tornarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.
Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 397-B
La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 397-C
Las personas que hayan acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo traten como a un hijo, podrán oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 398
Si el tutor, el Ministerio Público, el acogedor, o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, no consientan en la adopción, según corresponda, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses de quien se pretenda adoptar, y en todo caso podrá suplir el consentimiento, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 399
El procedimiento para llevar a cabo la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, debiéndose dar la intervención legal al Ministerio Público.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 399-A
Cuando se presente conflicto de leyes se aplicará la que constituya mayor beneficio al adoptado; salvo en los casos de revocación y anulación, en los cuales se aplicará la presente ley.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 399-B
Cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia lo estime conveniente, podrá solicitar al Juez que conozca del procedimiento de adopción, otorgue en forma temporal la custodia del presunto adoptado a los promoventes, lo que deberá resolverse de plano, siempre y cuando los presuntos adoptantes ya hubieren satisfecho los requisitos a que se refieren las fracciones de la II a la VI del artículo 390-C, de este Código.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 400
Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 401
El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente y la incorpore al archivo físico y a la base de datos correspondiente.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Artículo 401-A
Cuando el Juez resuelva no autorizar la adopción de la persona que se pretenda adoptar, y ésta se encuentre viviendo con el solicitante, decretará la separación y ordenará el depósito, del sujeto de la adopción, en el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Sección segunda (derogada dec323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011) De la Adopción Simple
Artículo 402Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 402-ADerogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 403Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 403-ADerogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 404Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 405Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 406Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 407Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 408Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 409Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 409-ADerogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 409-BDerogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 409-CDerogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 409-DDerogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Sección terceraDe la Adopción Plena (REFORMADO Y REUBICADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410
El adoptado, bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones de un hijo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, excepto para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
Artículo 410-A
Para que la adopción plena pueda tener efectos, deberá otorgar su consentimiento el padre y/o madre del menor de edad que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 397 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-B
Sólo podrán ser adoptados en forma plena: I Las personas menores de dieciocho años, o con discapacidad aun cuando sean mayores de edad, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias; II Las personas menores de edad huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad; III El entregado por el padre o la madre a una institución de asistencia social pública o privada legalmente reconocidas, para el efecto de la adopción; IV Los hijos del cónyuge; V El producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que haya convenido con los presuntos padres darlo en adopción; y VI Las personas menores de edad cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando hubiesen confiado al menor de edad a un establecimiento de beneficencia pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de seis meses.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-C
Para la adopción plena, será necesario el consentimiento: I De la persona que va a ser adoptada si fuere mayor de doce años; II De las personas que ejercen la patria potestad sobre el adoptado, siempre que no hubiese declaraciones judiciales de abandono de ellos, o de su tutor; III Del cónyuge, con relación a la adopción de sus hijos por el otro cónyuge; y IV Del padre o madre cuyo hijo vaya a ser adoptado por el nuevo esposo de su ex-cónyuge, salvo que exista a su respecto declaración judicial de abandono o haya perdido la patria potestad.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-D
El Juez podrá dispensar el consentimiento de las personas que debieran prestarlo según el artículo anterior, si se ha hecho la declaración del estado de interdicción o si, por otra razón, hubiera grave dificultad en recabarlo.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-E
El consentimiento deberá referirse inequívocamente a la adopción plena, y deberá manifestarse ante el Juez competente, quien informará al declarante, de manera que no quede a éste dudas, sobre el contenido y alcance del acto. Se levantará acta, que será leída al o a los declarantes, quienes firmarán ante el Juez.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-F
El consentimiento podrá ser otorgado con independencia del procedimiento de adopción, si el sujeto de adopción hubiese sido confiado a un establecimiento de asistencia pública o particular reconocido por el Estado. En este caso, el consentimiento deberá ser extendido por escrito, firmado por los declarantes y por el representante legal del establecimiento. No será necesaria, en ese momento, la identificación del futuro matrimonio adoptante. Podrá ser otorgado, también, por escrito extrajudicialmente, cuando el sujeto de adopción fuese colocado bajo la guarda y custodia de un matrimonio, con miras a su futura adopción plena. La presentación de ese escrito al juzgado competente, en ocasión del procedimiento de adopción, no excluirá la citación al juicio de quienes deban dar el consentimiento y sólo servirá como elemento probatorio de la voluntad de adopción otorgada. En el caso del párrafo que antecede, el Juez podrá dispensar la ratificación del consentimiento de las personas que debieran otorgarlo, si por alguna razón existiere grave dificultad para recabarlo y esto resulte en perjuicio del sujeto de adopción.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-G
El consentimiento que se diere ante un organismo público o privado de asistencia, podrá ser revocado mientras el sujeto de adopción no haya sido colocado bajo la guarda de un matrimonio, con vistas a su adopción.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-H
Las personas adoptantes podrán oponerse a que su identidad fuere revelada a la familia, de la persona adoptada, si ésta hubiere sido declarada abandonada o fuese huérfano de un establecimiento de asistencia público o privado.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-I
Con vistas a la futura adopción plena, podrá ser declarado por el Juez el estado de abandono del sujeto de adopción, cuyos padres se hubieren comportado con manifiesto desinterés hacia él, sin causa que lo justifique, en términos de comprometer los vínculos afectivos propios de la filiación, si observaren tal conducta, durante por lo menos los seis meses anteriores al pedido de declaración, que traerá como consecuencia la pérdida de la patria potestad.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-J
Tendrán legitimación activa para requerir la declaración de abandono, quienes hubieren tenido al sujeto de adopción bajo su guarda, el Ministerio Público o el representante legal del establecimiento de asistencia donde la persona menor de edad hubiese sido colocado.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-K
El vínculo de adopción plena será constituido por sentencia dictada por el Juez competente, independientemente que los adoptantes hubieren tenido o no bajo su guarda al adoptado.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-L
La adopción será decretada cuando presente reales ventajas para el adoptado, se funde en motivos legítimos, no entrañe sacrificio injusto para los hijos de los adoptantes, si los tuvieren, y se hubieren establecido lazos afectivos entre adoptantes y adoptado, propios de padres e hijos, por la custodia de estos.
Artículo 410-Ll
La adopción plena es irrevocable. No puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el adoptado fue víctima de cualquier delito contra la libertad personal, y que por consecuencia no había sido abandonado.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-M
Los casos en que procede la adopción plena deben ser constatados judicialmente y aún en los casos de abandono o exposición de infantes, tiene que seguirse previamente un juicio de pérdida de la patria potestad, antes de dar en adopción a cualquier persona.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-N
Si alguno de los adoptantes fallece después de haber iniciado el procedimiento judicial de la adopción, podrá continuar el trámite el cónyuge supérstite, surtiendo efectos para ambos cónyuges, siempre que la voluntad del fallecido hubiere sido expresada y ratificada ante Juez competente o Notario Público en presencia de cuatro testigos o que el fallecido hubiese acogido regularmente al sujeto de la adopción con vistas a ésta. Cuando no se hubiese presentado la solicitud ante el Juez competente, podrán hacerlo en su nombre, el cónyuge supérstite o alguno de los herederos. Si existe oposición de los herederos, o no lo solicita el cónyuge a nombre del extinto y sólo lo hace al suyo, sólo tendrá efectos para él.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-ÑDerogado
Derogado (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-O
La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padres, el o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como abuelos, los padres de aquel o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la Ley, sin hacer mención sobre la adopción. El duplicado del expediente y la resolución judicial se guardarán en el apéndice del acta.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-P
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes, previa autorización judicial: I Para los efectos de impedimento para contraer matrimonio; II Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere persona menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes; y III En los demás casos previstos por la Ley.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo físico y en la base de datos y cancelada el acta de nacimiento original.
(ADICIONADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Sección cuartaDe la Adopción Internacional (ADICIONADA DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-Q
La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país o por mexicanos, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar en una familia, una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, que no pueda encontrarla en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. Dichos ciudadanos deberán satisfacer los requisitos que se previenen en los dos capítulos que anteceden y además deberán presentar al Juez: I Certificado de idoneidad, expedido por la autoridad competente de su país de origen, quien acredite que el solicitante es considerado apto física, moral, psicológico y económicamente para adoptar; II Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y salir permanente en dicho país;
III Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el territorio nacional con la finalidad de realizar una adopción; y IV La documentación que los solicitantes presenten en idioma distinto al español deberá acompañarse de la traducción oficial y deberá estar apostillada o legalizada por el respectivo Cónsul mexicano.
Artículo 410-R
La adopción de una persona a favor de extranjeros sólo se concederá en su forma plena, pero el Juez en su resolución les impondrá la obligación de informarle en forma documental o por los medios electrónicos autorizados una vez por año, o cuantas veces se les requiera, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del adoptado, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno-filial, la salud y el trato que recibe el sujeto de la adopción; de no hacerlo, procederá la revocación de la adopción oficiosamente, bajo responsabilidad del juzgador en caso de que transcurra el término señalado y no la decrete.
(ADICIONADA DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
La revocación no surtirá sus efectos, si una vez notificados el o los adoptantes acreditan que no cumplieron con las obligaciones impuesta en el párrafo que antecede, por causas justificadas, o que, aun cuando no existieran éstas, demuestren que han cumplido con las obligaciones adquiridas con la adopción.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Artículo 410-S
La información a que se refiere el artículo anterior, deberá ser, expedida por la misma autoridad que certificó su aptitud física, moral, psicológica y económica para adoptar. Cuando se trate de información documental o electrónica, pero firmada con la firma electrónica certificada, los documentos deberán, para su validez, ser cotejados en la página de la institución que los emitió y autorizó. En caso de cambio de domicilio, Estado o País, tendrá la obligación de notificarlo en forma documental o por los medios electrónicos autorizados, al Juez que resolvió la adopción, en un término prudente y los estudios que se mencionan en el primer párrafo, los podrá expedir física o electrónicamente la autoridad competente del nuevo domicilio, los que tendrán validez, cuando sean firmados con la firma electrónica certificada, si están disponibles en la página de internet de quien los emitió para ser cotejados.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Artículo 410-T
Los connacionales que hayan adoptado a una o varias personas, en cualquiera de las formas que señalan este Código, deberán cumplir con lo señalado en los artículos 410-R y 410-S.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-U
Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean contrarias al interés del sujeto adoptado y al orden público, tendrán plena validez
en el Estado de Colima, cuando así lo establezcan los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-V
Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención de la Haya, tendrán, además de reunir con los requisitos señalados en el artículo 410-Q, que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central, verifique y determine: I Que el menor es adoptable; II Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación de la persona que se pretende adoptar, se vea que la adopción internacional es una alternativa y responde al interés superior de ésta; III Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse; y IV Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-W
Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de países que no son parte de la Convención de la Haya, se apegarán a lo dispuesto en los artículos 410-Q y 410-U de este Código, además de que se hayan agotado las alternativas señaladas en el artículo 391 de este ordenamiento.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-X
Una vez decretada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes. En toda adopción internacional, el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al extranjero.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Artículo 410-Y
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros; a menos que el que ejerza la patria potestad o tutela sobre el menor consienta en la adopción, en esos términos. En tal caso, deberá obtener la autorización del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el que tomará en cuanta el interés superior del niño.
(REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)