Artículo 397 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo septimo. De la paternidad y filiación · Capítulo V. De la adopción · Sección primera. Disposiciones Generales (REFORMADO DECRETO 585, P.O. NO. 30 SUPL. 3, 18 JULIO 2009.)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I El o los que ejerzan la patria potestad sobre la persona menor de edad que se pretende adoptar; II El tutor del que se va a adoptar; III Las personas que acrediten haber acogido durante seis meses o más y traten como a un hijo al que se pretende adoptar, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor; IV El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; V Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al que se pretenda adoptar; VI El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en los términos de su reglamentación, en tratándose de personas menores de edad o de personas con discapacidad bajo su custodia; y VII Cuando se trate de adopción plena los parientes del adoptante en los términos del artículo 298 de este ordenamiento. En el caso de las fracciones de la III a la VII, se deberá promover la pérdida de la patria potestad y presentar la resolución judicial respectiva en los términos del artículo 444 de este ordenamiento. Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, es necesario también su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.